Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2010, número de resolución KLCE200901254

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200901254
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2010

LEXTA20100330-10 Santiago Rivera v. Irizarry Concepción

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

PANEL IX

MIRIAM SANTIAGO RODRÍGUEZ Y JESSICA LÓPEZ SANTIAGO
Peticionarias
v.
TOMÁS IRIZARRY CONCEPCIÓN, su esposa FULANA DE TAL, y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta entre estos, HERBERT FIGUEROA LLAVAT, su esposa SUTANA DE TAL, y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales por ello compuesta, MAPFRE PRAICO, INSURANCE y ASEGURADORAS XYZ
Recurridos
KLCE200901254
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Civil Núm.: ISCI200601429 SOBRE: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Gómez Córdova

Gómez Córdova, Juez Ponente

R E S O L U C I ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2010.

I. Dictamen del que se recurre

La Sra. Miriam Santiago Rodríguez y la Sra. Jessica López Santiago comparecieron ante este Tribunal mediante recurso de Certiorari presentado el 3 de septiembre de 2009, solicitando la revocación de la Orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (Instancia), el 3 de agosto de 2009. Mediante el referido dictamen, Instancia declaró “No Ha Lugar” una solicitud de reconsideración presentada por la parte peticionaria, dejando en pleno vigor una Orden anterior declarando “No Ha Lugar” una moción de relevo de la sentencia dictada el 18 de mayo de 2009, en la cual desestimó la demanda interpuesta por las peticionarias al amparo de las disposiciones de la Regla 39.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 39.2.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso ante nuestra consideración por falta de jurisdicción ante su presentación prematura.

II. Breve trasfondo procesal y fáctico

El 24 de agosto de 2006 las peticionarias presentaron ante Instancia una demanda de daños y perjuicios en contra de los recurridos relacionados con un accidente automovilístico en el que se vieron involucrados. El 4 de diciembre de 2008 el foro recurrido ordenó a varios representantes legales a justificar sus incomparecencias a los señalamientos del tribunal, so pena de imposición de sanciones económicas.

Luego de varias incidencias procesales, el 18 de mayo de 2009 Instancia dictó

Sentencia mediante la cual desestimó la demanda a la luz de las disposiciones de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

III R. 39.2. Sobre el particular, valga resaltar el hecho de que de la boleta de notificación se desprende que la codemandante, Sra. Jessica López Santiago nunca fue notificada del referido dictamen. Posteriormente, se presentó una “Moción de Relevo de Sentencia” que fue declarada “No Ha Lugar”.

Se solicitó la reconsideración de dicha determinación que fue de igual manera declarada “No Ha Lugar”.

Inconformes con tal dictamen, las peticionarias presentaron el recurso de Certiorari que nos ocupa imputándole a Instancia la comisión del siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, al declarar No Ha Lugar la Moción de Relevo de Sentencia presentada por la partte [sic]

peticionaria, y en su...

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