Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2010, número de resolución KLRA0901330

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0901330
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2010

LEXTA20100330-18 Vega Rivera v. Junta de Libertad Bajo Palabra

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL XII

LUIS VEGA RIVERA Recurrente v. JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Recurrida KLRA0901330 Revisión adm. proc. de la Junta de Libertad bajo Palabra No conceder Privilegio de LBP/Volver a Considerar Caso # 118647 Confinado # B308-12886

Panel integrado por su Presidenta, la Jueza Coll Martí, y los Jueces Cordero Vázquez y Saavedra Serrano.

Coll Martí, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 30 de marzo de 2010.

El confinado Luis A. Vega Rivera ha acudido mediante Moción en Recurso de Revisión y solicita la revisión de una Resolución notificada el 18 de diciembre de 2009 por la Junta de Libertad bajo Palabra (la Junta) en la que se denegó al recurrente el beneficio de libertad bajo palabra y se le informó que la Junta volvería a considerar su petición en agosto de 2010.

I

De las determinaciones de hechos formuladas por la Junta se desprende que el recurrente extingue una Sentencia por Infracción al artículo 82 del Código

Penal, Asesinato en Segundo Grado y al artículo 96, Mutilación. Surge que el psicólogo clínico del Negociado de Rehabilitación y Tratamiento recomendó que el señor Vega Rivera se beneficiara del tratamiento Aprendiendo a Vivir sin Violencia, pero éste no se ha beneficiado del mismo. Surge, además, que el recurrente recibió tratamiento contra el uso de narcóticos y finalizó el mismo el 20 de agosto de 2008, no obstante, de una evaluación reciente se desprende que ha utilizado narcóticos con posterioridad a dicho tratamiento, por lo que deberá ser referido nuevamente a evaluación para atender su necesidad de tratamiento.

Se destaca también en el Informe Breve de Libertad bajo Palabra que no existe una oferta de empleo disponible para el recurrente en la libre comunidad, lo que constituye otro requisito para que su solicitud de libertad bajo palabra pueda ser considerada.

El recurrente señala como errores cometidos por la Junta en su Resolución el que se le haya negado el privilegio a pesar de que cuenta con un plan de salida estructuraDO

y con hogar viable, de que se ha beneficiado de los programas de tratamiento para la adicción a drogas y, todo esto, a pesar de que la institución correccional no cuenta con los programas de Aprendiendo a Vivir sin Violencia o los que ofrece el Hogar Crea.

II

La Junta de Libertad bajo Palabra...

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