Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2010, número de resolución KLRA200901115

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200901115
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Abril de 2010

LEXTA20100430-25 Rivera Cintrón

v. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

ELVIN RIVERA CINTRÓN Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Recurrida
KLRA200901115
Revisión Administrativa procedente de la Administración de Corrección Caso Núm.: 1-94121/B7-15683

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas

Vélez, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Cortés Trigo.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2010.

Comparece ante nos el Sr. Elvin

Rivera Cintrón (Sr. Rivera o el recurrente) mediante el recurso de revisión de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por la Directora de Clasificación de la Administración de Corrección (la recurrida o la Administración), el 4 de agosto de 2009 y notificada el 6 de octubre de 2009. Por medio de ésta, la Administración declaró no ha lugar el recurso de apelación instado por el Sr. Rivera, y confirmó la determinación emitida el 6 de julio de 2009 por el Comité de Clasificación y Tratamiento (Comité) mediante la cual se aumentó el nivel de custodia del recurrente de mínima a máxima.

Atendido el recurso de revisión administrativa y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

I.

El recurrente está confinado en la Institución Correccional Guayama, Anexo (296), (Guayama 296). Desde el 24 de abril de 1999 cumple una sentencia de reclusión de 34 años por asesinato en segundo grado, tentativa de asesinato, tentativa de robo y varias infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico.

El 10 de febrero de 2005 el Sr. Rivera fue reclasificado de custodia mediana a custodia mínima. En las subsiguientes evaluaciones del Comité, efectuadas entre los años de 2006 a 2009, fue clasificado en custodia mínima. En abril de 2008 fue trasladado a la Instrucción Correccional Bayamón (501), (Bayamón 501), en la que comenzó a trabajar en el área de mantenimiento del módulo del Edificio 1A.

El 4 de julio de 2009 el Sr. Rivera fue ubicado en el área de segregación de Bayamón 501. Posteriormente, mediante resolución emitida el 6 de julio de 2009 el Comité aumentó la custodia del recurrente a máxima, razón por la cual fue trasladado a Guayama

296. El Comité se fundamentó entre otros, en que el 1ro de julio de 2009 se recibió un informe sobre una confidencia de fuga; que el 5 de julio de 2009 se recibió un informe disciplinario en el que se señaló que el recurrente atentó contra la vida del confinado Josué Herrera Santos; y que al hacerse un movimiento del recurrente, se halló un celular y su cargador en un frasco de champú de su propiedad.

Oportunamente, el 21 de julio de 2009 el Sr.

Rivera presentó su apelación de clasificación ante la Oficina de la Directora de Clasificación. Explicó que fue sentenciado en 1991 a 30 años de reclusión por haber cometido varios delitos graves y que, posteriormente, debido a que tuvo un ajuste institucional adecuado fue reclasificado

a custodia mediana y el 6 de abril de 2006, a custodia mínima.

En cuanto a las determinaciones de hechos consignadas por el Comité en la resolución de 6 de julio de 2009, alegó que la confidencia de fuga recibida el 1 de julio de 2009 no fue corroborada y, en alternativa, lo que procedía era seguir el procedimiento establecido por la Regla 23 del Reglamento 6994.1 Planteó, además, que el Comité erró al aumentar su custodia porque el informe disciplinario en el que basó su decisión no fue adjudicado por un oficial examinador, lo que constituye una violación al debido proceso de ley. Reiteró estas alegaciones respecto a cierto teléfono descubierto dentro de un frasco de champú que se encontraba entre sus pertenencias al momento de su traslado a otra institución. Por último, alegó que no es cierto que se hubiera presentado una querella en su contra en la Policía de Puerto Rico.

El 4 de agosto de 2009 la Directora de Clasificación de Confinados, denegó la apelación presentada por el recurrente.

Se fundamentó primeramente en un informe disciplinario de 5 de julio de 2009 en el que se le imputaba al recurrente haber atentado contra la vida de otro recluso y que a consecuencia de este incidente, se presentó una querella en su contra en la Policía de Puerto Rico (Querella Núm. 9-7-111-12140), que a esa fecha no había sido resuelta y que fue referida al Cuerpo de Investigaciones Especiales. En segundo lugar, señaló que el día en que el recurrente fue trasladado, se localizó entre sus pertenencias un teléfono celular y su respectivo cargador. Por último, se basó en que la Administración recibió una confidencia referente a que el Sr. Rivera Cintrón

estaba involucrado en un plan de fuga. Al tenor de lo expuesto, la Directora concluyó que el comportamiento del recurrente demostraba que éste no tiene los controles internos necesarios para disfrutar de una custodia menor y denotaba que éste no tiene compromiso alguno con su proceso de rehabilitación, como tampoco con el cumplimiento de las normas y reglas institucionales.

Por último, la Directora confirmó el acuerdo del Comité porque la revisión de la clasificación del recurrente fue conforme a la Sección 7(III) (B) del Manual de Clasificación, infra.

Así, determinó que el nivel de custodia asignado a éste es adecuado ya que reúne los criterios de supervisión y seguridad que su caso amerita.

Aún inconforme, el Sr. Rivera presentó el recurso de revisión de epígrafe y hace los siguientes señalamientos de error:

Primer error:

Erró la recurrida al aumentar la clasificación de custodia mínima que disfrutaba el recurrente a custodia máxima amparándose en la sección 7B2, Inciso H del Manual de Clasificación de Confinados cuando se había comenzado un trámite al amparo del reglamento disciplinario lo que constituyó la aplicación de una disposición reglamentaria nula por vaguedad y una crasa violación al debido proceso de ley al no proveer normas claras y precisas que guíen la discreción del comité.

Segundo error:

Erró la recurrida al aumentar la clasificación de custodia mínima que disfrutaba el recurrente a custodia máxima al utilizar la sección 7B2...

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