Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Mayo de 2010, número de resolución KLAN201000305

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201000305
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010

LEXTA20100518-02 Jiménez Torres v. Caribbean Alliance

Insurance Cmp., ET ALS.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

AURA JIMÉNEZ TORRES
Apelado
v.
CARIBBEAN ALLIANCE INSURANCE COMPANY, ET ALS
Apelante
KLAN201000305
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. KDP07-1746 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, la Jueza Colom García y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Colom

García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2010.

Caribbean Alliance Insurance Company (C.A.I.C.O.) comparece ante nos para solicitar que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (T.P.I.) Sala de San Juan, el 3 de febrero de 2010 y notificada el día después. En la referida sentencia, el T.P.I. declaró con lugar la demanda y condenó a C.A.I.C.O. a pagarle a la Sra. Aura Jiménez Torres (Jiménez) la cantidad de $5,300 por daños a su vehículo, $1,757 en concepto de

renta de auto y $5,000 por daños físicos y angustias mentales. Además, el T.P.I. encontró temeraria la actuación de C.A.I.C.O. y le condenó al pago de $5,000 por concepto de honorarios de abogado.

Con el beneficio de los alegatos de ambas partes, se confirma el dictamen emitido por el foro de instancia.

I

Hechos

El 26 de diciembre de 2007, la Sra. Jiménez demandó a C.A.I.C.O. por los daños recibidos en un accidente de tránsito ocurrido el 19 de septiembre de 2007. C.A.I.C.O. era la aseguradora del vehículo conducido por la persona que ocasionó el accidente. La Sra. Jiménez reclamó por los daños de su vehículo, por el costo del vehículo que tuvo que alquilar mientras le reparaban el suyo y por sus sufrimientos y angustias mentales. En la contestación a la demanda, C.A.I.C.O. aceptó la ocurrencia del accidente y negó toda responsabilidad alegando que el accidente fue por causa fortuita.1

Trabada la controversia y luego de realizarse el descubrimiento de prueba, en la Conferencia con Antelación al Juicio, las partes presentaron las siguientes estipulaciones:

1. CAICO tenía una póliza de responsabilidad pública para su asegurada María Arroyo para el 19 de septiembre de 2007, fecha en que ésta impactó la parte trasera del vehículo Toyota Camry

conducido por Aura Jiménez con la parte frontal del vehículo Nissan Pathfinder. El vehículo Toyota Camry impactó a su vez la parte trasera de un vehículo Jeep Liberty con su parte frontal.

2. Que la demandante es la dueña del vehículo Toyota Camry

Tablilla DPW 663.

3. Que la demandante no acudió a recibir tratamiento médico como consecuencia de dicho accidente.

4. Que la demandante reparó a su costo los daños ocasionados a su automóvil.

5. CAICO acepta la responsabilidad de su asegurada.2

Las partes sostuvieron conversaciones encaminadas a resolver la controversia mediante transacción, más C.A.I.C.O. asumió la posición de no pagar por la reparación del vehículo accidentado. Ante ello, se celebró la vista en su fondo. Concluido el desfile de la prueba, el T.P.I. determinó los hechos que, por no estar en controversia, los transcribimos in extenso:

1. El 19 de septiembre de 2007, a eso de las 2:00PM, la demandante se encontraba conduciendo su vehículo Toyota (Camry), del año 1999. Específicamente, ésta estaba detenida en el estacionamiento multipisos del Centro Comercial Plaza Las Américas, mientras esperaba que el tráfico continuara en dirección a la salida del estacionamiento.

2. Frente a la demandante había dos vehículos (uno tras el otro), también detenidos.

3. En ese instante, la demandante sintió “de momento una sacudida tremenda y un ruido estrepitoso”. Su auto había sido impactado por la parte trasera por un vehículo del asegurado de la demandada, el cual luego impactó la pared. Específicamente, el impacto que su auto recibió fue por el baúl, el cual luego no podía cerrarse, así como en el bonete delantero, el cual se levantó, quedando los focos dañados.

4. Luego de los trámites de rigor por razón del accidente, cerca de las 4:00 PM se dirigió a su hogar, en compañía de un sobrino nieto. Durante su travesía, iba con gran temor, pensando que su auto no llegaría.

5. Al llegar a su hogar, se dio un baño y se acostó. La demandante decidió no visitar ningún médico u hospital, ya que no sufrió “heridas ni magulladuras”. Sólo sintió dolor muscular por unos días, por lo que tomó analgésicos. También pasaba las noches “inquieta”, como consecuencia del accidente.

6. El 21 de septiembre de 2007, la demandante llevó su auto a un hojalatero que le recomendaron. Para la reparación de la hojalatería pagó la cantidad de $5,514.52, cantidad que le fuera estimada desde el 21 de septiembre de 2007.

7. El 10 de octubre de 2007, mientras el auto de la demandante estaba en reparación, ésta se vio obligada a rentar una unidad en AVIS Car Rental. Por concepto de arrendamiento, la demandante pagó $1,757.09.

8. Con el fin de que CAICO le pagara los gastos por concepto de reparación del vehículo, la demandante hizo gestiones con ésta, las cuales fueron infructuosas.

9. La demandada, por su parte, entendía que la cantidad de satisfacer era el 60% del valor del vehículo al momento del accidente. Dicho 60% lo estimó en aproximadamente $3,180.00.

10. Para llegar a este valor, la demandada inspecciona la unidad, en este caso el Toyota (Camry)

1999, revisa el estimado de los daños y lo compara con el valor de un vehículo similar en el mercado. Este valor lo busca en “Clasificados On-Line”.

11. Siguiendo el procedimiento anterior en el caso de autos, la demandada utilizó como comparable tres vehículos Toyota

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