Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Mayo de 2010, número de resolución KLCE201000120

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201000120
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010

LEXTA20100520-01 ELA de P.R. v. Hotel Coamo Springs

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL IV

Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Peticionario
v. Hotel Coamo Springs y otros
Recurridos
KLCE201000120 CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Superior de Sala de San Juan Sobre: Expropiación Forzosa Caso Núm. KEF1975-0826 (1002)

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, la Jueza Colom García y el Juez Vizcarrondo Irizarry.

Arbona Lago, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2010.

Antecedentes

El expediente del epígrafe data del 8 de agosto de 1975, cuando el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) presentó ante el entonces Tribunal Superior, Sala de San Juan, la causa KEF1975-0826 sobre “Expropiación Forzosa”, respecto a 24.4142 cuerdas sitas en el término municipal de Coamo

y pertenecientes al Hotel Coamo Springs

(Coamo Springs). Al momento de la radicación, el ELA consignó en el tribunal $195,310.00 como pago de la justa compensación. Tres días luego, el foro ordenó el traspaso del dominio del terreno a favor de la

Administración de Terrenos de Puerto Rico e inscripción de su título en el Registro de la Propiedad.1

Lo actuado respondió a la aprobación, por parte de la Asamblea Legislativa, de la Resolución Conjunta Núm. 48 que declaró “utilidad pública las edificaciones y las aguas termales conocidas como Baños de Coamo y veinticinco (25) cuerdas de terreno, que incluyen el sitio donde ubican las edificaciones”. (Ap., pág. 3.)

En o para febrero de 1976 Coamo Springs

compareció ante el Tribunal de Expropiaciones para aceptar las alegaciones principales de la Demanda, impugnando únicamente la suficiencia de la compensación consignada, señalando que dicho monto no incluyó el valor de las aguas termales que emanan en los terrenos incautados.

Luego de extenso trámite procesal, el Estado enmendó su Petición y aumentó el número de cuerdas expropiadas a 29.4034. El 30 de julio de 1990 el foro recurrido dictó Sentencia en la que trasladó el título dominical del inmueble expropiado a favor del ELA y decretó como justa compensación $338,139.10, más el abono de intereses. (Ap., pág. 42.)

El litigio sobre el justiprecio continuó en apelación ante el Tribunal Supremo y mediante Sentencia del 8 de marzo de 1995, en la causa RE-91-395, nuestro más alto foro determinó, en lo aquí pertinente, que Coamo

Springs debía ser indemnizado “…por el valor que las aguas termales le añaden a los terrenos expropiados (…). El Tribunal de Instancia, previa vista evidenciaria, procederá a determinar la justa compensación de las aguas termales como parte de los terrenos expropiados.” E.L.A. v. Hotel Coamo

Springs, Inc., 138 DPR 37, 38 (1995).

Devuelto el mandato, en o para marzo de 2002 Coamo Springs informó al hermano foro de Instancia que había consultado con los doctores Jorge Rivera Santos y Miguel Muñoz, ambos profesores de la Universidad de Puerto Rico, Recinto Universitario de Mayagüez (RUM), adscritos al Instituto de Investigaciones sobre Recursos de Agua y el Ambiente, y éstos habían accedido a actuar como peritos en la causa. Los profesores realizarían un estudio técnico-científico

sobre el volumen del flujo de las aguas y las temperaturas, así como de la composición química de los suelos de los cuales éstas emanan.2

El asunto ante nuestra consideración se limita a la revisión de la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), en que se autoriza la utilización del conocimiento de los mencionados profesores del RUM, como peritos de Coamo Springs, referente a la valoración de las aguas termales.

Al respecto, para diciembre de 2006 las partes acordaron y el TPI autorizó el acceso de los peritos de Coamo Springs

así como de un representante técnico designado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico (Turismo) a los terrenos expropiados para la toma de muestras de suelo y medición de caudales termales. Tras varios trámites, no necesario ahora detallar, el 20 de octubre y el 30 de noviembre de 2007 los peritos de Coamo Springs realizaron el estudio de campo antes referido en presencia del representante técnico designado por Turismo y compartieron con éste último las muestras para su análisis independiente, según previamente acordado por las partes.

Luego de otro trámite, el 4 de febrero de 2008 se celebró una vista de seguimiento ante el TPI. Coamo Springs

informó al foro recurrido que aunque contaban con sus peritos y se habían tomado las muestras de las aguas termales, después de diversas gestiones aún no habían logrado otorgar el correspondiente contrato de peritaje con los profesores, porque la División Legal del RUM les advirtió que no estaba claro si existía un conflicto de intereses o alguna norma de política pública que impidiera a éstos actuar como asesores de Coamo Springs en un litigio en el cual el Estado es parte.

El 8 de mayo de 2008 el ELA compareció vía moción ante el TPI para exponer, en apretada síntesis, que el Art. 3.4 de la Ley de Ética Gubernamental, infra, prohibía que los profesores del RUM actuaran como peritos de Coamo Springs, porque ambos son empleados gubernamentales, por lo que...

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