Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Junio de 2010, número de resolución KLCE200901557

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200901557
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010

LEXTA20100610-04 Ramírez Elias v. Sepúlveda

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XI

ANA M. RAMÍREZ ELIAS ANDRES RAMÍREZ ELIAS
Demandantes-Recurridos
v.
ROSANA SEPÚLVEDA T/C/P ROXANA RAMÍREZ SEPÚLVEDA, IRENE RAMÍREZ SEPÚLVEDA, ANITA RAMÍREZ SEPÚLVEDA
Demandados-Peticionarios
KLCE200901557
Certiorari acogido como Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Arecibo Caso Núm. CAC2008-2336 Sobre: División de Bienes Hereditarios

Panel integrado por su presidente el Juez Aponte Hernández, la Jueza Cintrón Cintrón y el Juez Cabán García.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2010.

Comparecen Irene Ramírez Sepúlveda, Roxana Ramírez Sepúlveda y Anita Ramírez Sepúlveda (Apelantes) mediante recurso de Certiorari, el cual acogemos como Apelación por ser el recurso apropiado. Nos solicitan la revisión de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Arecibo, el 1 de octubre de 2009, notificada a las partes el 5 del mismo año. En dicha Sentencia, el foro primario desestimó sin perjuicio una reclamación de división de bienes hereditarios presentada por Ana M. Ramírez Elías y Andrés Ramírez Elías (Apelados) en contra de las apelantes.

Por las razones que expresamos a continuación, este Tribunal confirma la Sentencia apelada.

I.

El 26 de junio de 2008 los apelados presentaron ante el TPI una demanda en solicitud de división de bienes hereditarios en contra de la Sra. Rosana Sepúlveda (Sra. Sepúlveda) y las apelantes. Alegaron ser herederos de Don Andrés Ramírez Oliver, quien falleció el 10 de enero de 2007 en Arecibo, Puerto Rico. Que el causante estuvo casado con la Sra. Sepúlveda y durante su matrimonio procrearon tres hijas, quienes son las aquí apelantes. Además, alegaron que tanto la Sra. Rosana Sepúlveda como las apelantes se habían negado a cooperar en la preparación de la declaratoria de herederos y la división de los bienes hereditarios dejados por el causante. Ese mismo día se expidieron los emplazamientos y el 23 de julio de 2008 se diligenció el emplazamiento de la Sra. Sepúlveda.

El 4 de agosto de 2008 compareció la representación legal de la Sra. Sepúlveda y solicitó una prórroga para contestar la demanda. Así las cosas, el 5 de septiembre de 2008 la Sra. Sepúlveda contestó la demanda. En su contestación, la Sra. Sepúlveda negó las alegaciones de la demanda y solicitó la desestimación por no existir bienes sujetos a partición de herencia.

Comenzado el descubrimiento de prueba, el 26 de enero de 2009 las apelantes presentaron una moción en la que solicitaron la desestimación de la demanda con perjuicio. En su moción, las apelantes alegaron que habían transcurrido siete (7) meses desde que se expidieron los emplazamientos y los apelantes no habían solicitado prórroga para extender el término de seis (6) dispuesto en la Regla 4.3 (b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.

4.3 (b), para diligenciar los mismos.

El 27 de enero de 2009 se celebró la Primera Conferencia sobre el Estado de los Procedimientos. En dicha vista se le entregó copia a los apelados de la moción de desestimación presentada el día anterior por las apelantes. Entre otras cosas, el TPI le concedió treinta (30) días a los apelados para oponerse a la referida moción.

A estos efectos, el 2 de febrero de 2009 los apelados se opusieron a la moción de desestimación presentada por las apelantes. Alegaron que la Sra. Sepúlveda era la causante de la dilación en el diligenciamiento de los emplazamientos. Su justificación fue que la Sra. Sepúlveda le indicó al emplazador que desconocía la dirección de las apeladas, pero hablaría con su abogado para que éstas se sometieran voluntariamente a la jurisdicción del TPI. Por lo que, argumentaron que el Tribunal tenía discreción para prorrogar el término, aun cuando el mismo haya expirado de mediar justa causa. Que por tratarse de una comunidad hereditaria no podía desestimarse con perjuicio, pues quedarían indefinidamente en estado de indivisión.

Posteriormente, las apeladas presentaron una Moción Solicitando Sanciones acompañada de una declaración jurada de la Sra. Sepúlveda

haciendo constar que nunca le expresó al emplazador

que hablaría con su abogado para dar por emplazadas a sus hijas.

Luego de varios trámites procesales, el 7 de julio de 2009 los apelados solicitaron enmienda a la demanda y la expedición de nuevos emplazamientos. De manera que el TPI ordenó la expedición de nuevos emplazamientos dirigidos a las apeladas. Eventualmente, las apelantes se opusieron y el TPI dejó sin efecto la referida orden el 23 de julio de 2009.

Posteriormente, los apelantes presentaron varias mociones en las que solicitaron la desestimación de la demanda con perjuicio por no haberse emplazado conforme dispone la Regla 4.3 (b), supra. Los apelados presentaron sus correspondientes oposiciones y presentaron los mismos argumentos antes esbozados.

Examinados los argumentos de ambas partes, el 1 de octubre de 2009 el TPI emitió la Sentencia apelada en la que desestimó la demanda sin perjuicio.

Inconformes con la determinación, las apelantes acuden ante nos mediante el presente recurso y nos formulan como errores los siguientes:

  1. Erró el TPI al no resolver ninguna de las mociones que presentaron las peticionarias...

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