Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Junio de 2010, número de resolución KLAN0901553

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0901553
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Junio de 2010

LEXTA20100614-01 Suceción Hernández Náter v. Maysonet Rosado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

SUCESIÓN OWEN FRANCISCO HERNÁNDEZ NÁTER Apelada v. HÉCTOR LUIS MAYSONET ROSADO Apelante KLAN0901553 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Cobro de Dinero DCD2008-2107 (503)

Panel integrado por su Presidenta, la Jueza García García, y las Juezas Coll Martí y Varona

Méndez.

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 14 de junio de 2010.

Comparecen los “demandados” y aquí apelantes, Héctor Luis Maysonet

Rosado y su esposa, Nora Awilda

Ortiz Vázquez (en adelante “los apelantes”), mediante escrito de apelación en el que impugnan la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 17 de septiembre de 2009. Mediante esta Sentencia, archivada en autos y notificada el día 22 del referido mes y año, el tribunal primario, desestimó, con perjuicio, la reconvención instada por los apelantes, quienes presentaron oportunamente Reconsideración, considerada y declarada “No Ha Lugar” el 28 de septiembre de 2009, notificada

el 6 de octubre del mismo año. Los apelados han comparecido para defender la Sentencia impugnada. Contando con el beneficio de la postura de ambas partes, procedemos a resolver.

I

La Sucesión de Owen Francisco Hernández Náter, compuesta por sus hijos todos de apellidos Hernández Morán (los apelados), incoaron Demanda en Cobro de Dinero contra los apelantes el 9 de julio de 2008. El 15 de abril de 2009 los aquí apelantes contestaron la Demanda aceptando unos hechos, negando otros, levantando varias defensas afirmativas, e instando una reconvención en contra de la Sucesión. Alegaron haber sufrido daños y perjuicios a consecuencia de un esquema fraudulento de parte del Sr. Owen Francisco Hernández Náter.(1)

El 18 de mayo de 2009 los apelados presentaron Moción de Desestimación de Reconvención al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, en la que sostuvieron que los aquí apelantes no habían alegado con especificidad el fraude imputado al Dr. Hernández

Náter, según lo requiere la Regla 7.2 de Procedimiento Civil, Id. Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia emitió Orden en la que señaló la discusión de la referida moción para el 2 de septiembre de 2009.

Según la Minuta de la vista argumentativa del 2 de septiembre, la representación legal de los apelantes “no compareció ni excusó su incomparecencia”, quienes tampoco comparecieron a la vista ni objetaron por escrito la desestimación, a pesar de que contaron con aproximadamente cuatro (4) meses para así proceder. Luego de evaluar la moción de desestimación, el tribunal apelado la declaró “Con Lugar”, señalando así la fecha para la Conferencia con Antelación al Juicio. Esta determinación fue recogida en la Sentencia Parcial emitida el 17 de septiembre de 2009, la cual cumplió con los requisitos de finalidad de la Regla 43.5 de Procedimiento Civil, supra; desestimando así con perjuicio la reconvención.

El foro primario determinó que, luego de un análisis comprensivo de las aseveraciones de la Reconvención, los apelantes no cumplieron con los estándares de la Regla 7.2 de Procedimiento Civil, supra, ya que no alegaron con particularidad las circunstancias constituyentes de fraude ni hechos específicos suficientes para creer razonablemente que el Dr. Hernández Náter conocía la falsedad de sus representaciones; así como tampoco especificaron el contenido de las representaciones falsas imputadas a éste ni lo que obtuvo mediante el alegado fraude. Sostuvo la juzgadora de hechos que los apelantes sólo se limitaron a alegar generalmente la suscripción de mala fe y con pleno conocimiento de la falsedad de parte del difunto, más no especificaron las circunstancias que constituyeron el alegado fraude ni cuáles fueron las falsas representaciones que éste llevó a cabo.

Los apelantes presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción en Solicitud de Varios Extremos, en la que solicitaron, entre otros aspectos, reconsideración de su determinación, así como la enmienda a la minuta a los efectos de incluir los eventos posteriores a la celebración de la vista del 2 de septiembre de 2009. Los apelados presentaron su oposición a la solicitud de reconsideración. El Tribunal de Primera Instancia emitió Orden el 28 de septiembre de 2009, archivada en autos y notificada el 6 de octubre del referido año, en la que señaló que “[a]tendida la Moción en Solicitud de Varios Extremos […], el Tribunal dispone: No Ha Lugar. Cuando se llamó el caso a las 10:00 a.m., el [licenciado de los apelantes] no se encontraba en Sala”.

Inconforme, acudieron ante nos, mediante recurso de apelación, Héctor Luis Maysonet

Rosado y su esposa, Nora Awilda

Ortiz Vázquez, solicitando la revocación de la Sentencia Parcial mediante la cual se desestimó su reconvención en contra de los apelados. Señalaron, en síntesis, que el foro de instancia incidió: (1) al declarar “Con Lugar” la Moción de Desestimación de la Reconvención, y dictar Sentencia Parcial desestimándola sin permitirles presentar sus defensas, en especial cuando surge claramente que las alegaciones de la reconvención versan sobre malicia e intención los cuales pueden ser aseveradas en términos generales y (2) al declarar “No Ha Lugar” la Moción de Reconsideración. Los apelados presentaron Moción de Desestimación alegando que carecíamos de jurisdicción para entender en los méritos del recurso por haberse presentado tardíamente, lo cual fue replicado por los apelantes. El 9 de diciembre de 2009 emitimos Resolución en la que señalamos que no acogeríamos la Moción de Desestimación, ya que la determinación del foro de instancia de 28 de septiembre de 2009 en la que se negó a acoger una solicitud de reconsideración por la razón de que “cuando se llamó el caso a las 10:00 a.m., el Lcdo. Luis Antonio Vega Collazo no se encontraba en sala” interrumpió el termino para presentar Apelación ante nos.

El 28 de diciembre los apelados solicitaron reconsideración de nuestra determinación interlocutoria, la cual no acogimos. Reiteramos así en la Resolución que emitimos el 20 de enero de 2010 la interrupción del término para presentar el recurso de apelación, el cual no estaba prescrito al momento de presentarse ante este Tribunal. Así, los apelados presentaron oportunamente su oposición al escrito de apelación, pidiendo que procedamos a...

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