Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Junio de 2010, número de resolución KLCE201000794
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201000794 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2010 |
| | CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Caso Núm.: AACI201000472 Sobre: RECURSO DE REVISIÓN |
Panel integrado por su presidente, el juez Miranda De Hostos
y los jueces Escribano Medina y Bermúdez Torres
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de junio de 2010.
El 25 de marzo de 2010, el policía municipal Eladio
Rivera detuvo a Waleska Castillo Crespo en la Avenida Pedro Albizu Campos del Municipio de Aguadilla, por conducir su vehículo de motor a exceso de velocidad --31 M.P.H., en zona escolar-- y expidió la Multa Administrativa de rigor. El 30 de marzo, Castillo impugnó la corrección de tal acción en el Tribunal de Primera Instancia, mediante Recurso de Revisión. Alegó que reside cerca del área donde fue detenida por lo que conoce bien la zona escolar y negó que el día de los hechos conducía a exceso de velocidad.
Celebrada la vista sobre revisión de multa administrativa a la cual comparecieron tanto el agente Rivera como Castillo Crespo, el 6 de mayo de 2010, notificada el mismo día, el Tribunal (Hon. Soraya Méndez Polanco), dictó
Sentencia declarando No Ha Lugar el recurso de revisión por falta de méritos y ordenó el pago de la multa impuesta. Inconforme con el dictamen del Foro de Instancia, el 26 de mayo de 2010, Castillo Crespo compareció ante nos por derecho propio mediante petición de Certiorari. Alegó en síntesis, que incidió el Foro a quo al no tomar en consideración los hechos relatados por ésta en la vista, optando por favorecer el testimonio del agente Rivera.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari.
Es principio cardinal en nuestro ordenamiento jurídico que los foros apelativos no debemos intervenir de ordinario con la apreciación de la prueba efectuada por el juzgador de los hechos.
Ello, salvo que exista error manifiesto o que haya actuado movido por prejuicio, parcialidad o pasión. La razón de ser de la aludida norma de deferencia, es que éste se encuentra en mejor posición para aquilatar la prueba testifical, toda vez que tiene la oportunidad de ver y observar a los testigos mientras deponen, sus gestos, dudas y contradicciones. Véase...
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