Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Junio de 2010, número de resolución KLRA200900655

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200900655
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010

LEXTA20100615-05 Rosado Rodríguez v. Policía de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

SR. NEFTALI ROSADO RODRÍGUEZ
RECURRENTE
V.
POLICÍA DE PUERTO RICO
RECURRIDA
KLRA200900655
Revisión Administrativa Procedente de la Comisión De Investigación, Procesamiento Y Apelación CASO NÚM. 08-P-184

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero

González y Figueroa Cabán.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2010.

Comparece el señor Nephtalí Rosado Rodríguez (el recurrente) y solicita revisión de una Resolución emitida el 20 de marzo de 2009 por la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA) y notificada el 22 de mayo de 2009. Mediante dicha Resolución la CIPA confirmó la medida disciplinaria de expulsión impuesta al recurrente por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico (Superintendente de la Policía).

Por los fundamentos que pasamos a exponer revocamos la Resolución recurrida.

I

Los hechos que motivan la presentación del recurso de epígrafe se originaron el 15 de septiembre de 1997, fecha en que le fue hurtado a la señora Rebeca Quiles Rodríguez (señora Quiles Rodríguez) un vehículo de motor marca Datsun, tablilla 59U644 en Hato Rey. La perjudicada reportó el hurto del vehículo el cual señala había sido adquirido por su padre, el señor Víctor Vega Maldonado (señor Vega Maldonado).

El 26 de octubre de 1997, el padre de la señora Quiles

Rodríguez encontró el vehículo que le fue hurtado a su hija, en la Feria Navedo en Arecibo. Dicho vehículo lo ofrecía a la venta el recurrente quien tenía posesión del mismo y para esa fecha se desempeñaba como agente de la Policía de Puerto Rico (Policía). Luego de dialogar con el recurrente, el señor Vega Maldonado le informó a éste que el referido vehículo le había sido hurtado a su hija y le mostró la licencia original del mismo, la cual estaba a nombre de una persona llamada John Plato. El recurrente tenía una copia de la licencia del vehículo y le informó al señor Vega Maldonado que lo había comprado pero que no había podido localizar al vendedor para hacer el traspaso. El recurrente le entregó el auto al señor Vega Maldonado y al día siguiente, éste acudió a la División de Vehículos Hurtados de Arecibo y se entrevistó con el agente Franklin Caraballo

(agente Caraballlo). El señor Vega Maldonado acudió con el agente Caraballo a la residencia del recurrente y éste último explicó que había comprado el vehículo pero que desconocía los datos de la persona que se lo había vendido.

La Policía de Puerto Rico llevó a cabo una investigación administrativa en la que entre otras personas entrevistó al agente Daniel Rosado Rodríguez, hermano del recurrente. Como parte de la investigación el agente Daniel Rosado Rodríguez presentó ciertos documentos que demostraban que el 21 de septiembre de 1997 éste había recuperado el mencionado vehículo en el Residencial Las Margaritas; que el auto había sido devuelto por la Policía a una persona llamada Carlos Rodríguez Colón, y que el mismo no tenía gravamen de hurto. El documento de la Policía referente a la entrega del vehículo indicaba el nombre de Carlos Rodríguez Colón pero no incluía su dirección, teléfono o algún otro dato sobre su información personal. Durante la investigación, ni el recurrente ni su hermano pudieron demostrar quién era esta persona, ni pudieron localizarlo para corroborar su identidad.

La investigación culminó con la radicación de cargos al recurrente por violación al Artículo 14, Sección 14.5, Falta Grave Número 27 del Reglamento de la Policía de Puerto Rico, consistente en observar una conducta lesiva, inmoral o desordenada en detrimento del Cuerpo de la Policía. Así las cosas, mediante Resolución de cargos de 12 de marzo de 2007, notificada el 18 de abril del mismo año, el Superintendente de la Policía, Lcdo. Pedro Toledo Dávila le notificó al recurrente su intención de imponerle la medida disciplinaria de expulsión como agente de la Policía. Allí se le informó al recurrente de su derecho a solicitar una vista administrativa lo cual hizo.

El 7 de agosto de 2007 se celebró la vista administrativa. Allí el recurrente planteó que la resolución de cargos estaba prescrita, que la excesiva tardanza de la Policía en producir la resolución de cargos le había dejado en estado de indefensión y que era de aplicación la doctrina de incuria. Argumentó el recurrente que en caso de falta grave la ley establece que el trámite de rigor se hará sin demora innecesaria.

Mediante Resolución de 9 de octubre de 2007 el Superintendente de la Policía confirmó la expulsión del recurrente del Cuerpo de la Policía de Puerto Rico. Insatisfecho, el 7 de diciembre de 2007 el recurrente apeló ante la CIPA (Caso Núm. 08P-184). Alegó el recurrente que la resolución de los cargos que culminaron en su destitución estaba prescrita por la doctrina de incuria. El 19 de enero de 2009 el recurrente presentó ante la CIPA Moción para que se dicte Resolución Sumariamente a favor del Apelante conforme a la Sección 3.7 de la LPAU, 32 L.P.R.A. sec. 2157, reiterando que no procedía su destitución por la doctrina de incuria.

Luego de varios incidentes procesales, el 17 de febrero de 2009 se celebró vista evidenciaria ante la CIPA en la que prestaron testimonio sólo el señor Vega Maldonado y el agente Caraballo. El recurrente no presentó prueba y se limitó a contrainterrogar

a los testigos de la Policía.

El 20 de marzo de 2009 la CIPA emitió Resolución, la cual fue notificada el 22 de mayo del mismo año mediante la cual confirmó la medida disciplinaria de expulsión del recurrente del Cuerpo de la Policía. Determinó la CIPA que no existía duda de que el recurrente tenía bajo su control y custodia un vehículo de motor que tenía un gravamen de hurtado y que pretendía venderlo en una feria de autos. Determinó además, que si hubiese sido cierta la versión del recurrente de que había adquirido el carro legalmente de otra persona éste debió primero completar el trámite necesario para traspasarlo a su nombre y luego realizar las gestiones para venderlo. Véase Anejo V del Apéndice del Recurso. Así las cosas, la CIPA confirmó la medida disciplinaria de expulsión que le impuso el Superintendente de la Policía por vender un vehículo hurtado en una feria de autos, en violación al Art. 14, Sección 14.5 del Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico, Falta Grave...

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