Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Junio de 2010, número de resolución KLCE201000304

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201000304
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Junio de 2010

LEXTA20100616-07 Rodríguez Jiménez v. Lugo Medina

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

ENRIQUETA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Demandante Peticionaria
v.
JAMES LUGO MEDINA Demandado Recurrido
KLCE201000304
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: J AC2005-0095 Sobre: División de Bienes Gananciales

Panel integrado por su presidente, el juez López Feliciano, el juez Hernández

Serrano y la jueza Birriel Cardona.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 16 de junio de 2010.

Mediante petición de Certiorari comparece ante este Tribunal la Sra. Enriqueta Rodríguez Jiménez (la peticionaria), y solicita que revoquemos una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Ponce. En ésta el TPI estableció cierto orden en que la peticionaria tendría que presentar su prueba durante la vista en su fondo.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se expide el auto solicitado y se revoca la resolución recurrida.

I.

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, el 2de febrero de 2005 la peticionaria presentó una demanda sobre División de Bienes Gananciales contra el Sr. James Lugo Medina (el recurrido).

El 4 de octubre de 2007 la peticionaria enmendó su demanda con el propósito de incluir como co-demandados al Sr. Álvaro

Lugo Rodríguez (Lugo Rodríguez) y a la entidad corporativa conocida como Álvaro Lugo Rodríguez, Inc.

Oportunamente el recurrido contestó la demanda presentada, negando las alegaciones y levantando varias defensas afirmativas. Posteriormente, los co-demandados Lugo Rodríguez y Álvaro

Lugo Rodríguez, Inc., hicieron lo propio.

Luego de varios trámites procesales, el TPI emitió una orden concediéndole a las partes hasta el 18 de enero de 2008, para que finalizaran el descubrimiento de prueba. Además, les apercibió que todo descubrimiento de prueba que no estuviere concluido para esa fecha se entendería renunciado.

El 19 de marzo de 2008, se celebró una vista de seguimiento. En la misma el TPI apercibió a las partes a concluir con el descubrimiento de prueba y presentar el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio antes del señalamiento.1

Así el trámite, el 28 de agosto de 2008 el TPI le concedió a las partes hasta el 31 de diciembre de 2008 para culminar el descubrimiento de prueba.

Posteriormente, y como consecuencia del incumplimiento de las partes con lo ordenado, el TPI prorrogó dicho término hasta el 16 de octubre de 2009.

Transcurrido dicho término sin que las partes hubieran sometido el referido informe, se le concedió una nueva prórroga.

El 16 de noviembre de 2009 se celebró una nueva vista interlocutoria. En la misma, el TPI le concedió a las partes un término final para la presentación del Informe sobre Conferencia con Antelación al Juicio y determinó que no se permitiría más descubrimiento de prueba. También les apercibió que la dilación o incumplimiento con dicha orden conllevaría la imposición de sanciones económicas.

El 23 de diciembre de 2009, durante la celebración de una vista sobre el estatus procesal del caso, el TPI le apercibió a la peticionaria que de continuar incumpliendo con las órdenes emitidas por el tribunal le podría imponer sanciones más severas, incluyendo la desestimación de la demanda. Ese día se pautó la vista en su fondo para el 3 y 4 de febrero de 2010.

El 3 de febrero de 2010, las partes comparecieron a la vista en su fondo aun cuando no habían presentado el Informe sobre Conferencia con Antelación al Juicio. En consideración a que los testigos habían comparecido ese día, el TPI le concedió a ambas partes una última oportunidad para presentar dicho informe. Finalmente, el mismo fue presentado y discutido ese mismo día.

Del aludido informe surgía que la peticionaria, además de presentar su testimonio, llevaría como testigos al recurrido, a Lugo Rodríguez, al señor Pedro Febre y a la señora Iris Ortiz, todos como testigos hostiles.

De igual manera, presentaría a los custodios de ciertos expedientes y funcionarios de diferentes instituciones bancarias en Puerto Rico.

El recurrido además de presentar su testimonio, presentaría como testigo al señor Pedro Febre, mientras que el co-demandado Lugo Rodríguez anunció su propio testimonio.

Comenzada la vista en su fondo el 4 de febrero de 2010 la peticionara anunció como su primer testigo al señor Pedro Febre, a lo que el recurrido y el co-demandado

Lugo Rodríguez presentaron objeción. Escuchados los argumentos de las partes, el TPI determinó que la peticionaria tenía que comenzar su desfile de prueba con su propio testimonio y no con los testigos anunciados e identificados con el recurrido y el co-demandado Lugo Rodríguez.

Inconforme, la peticionaria acude ante nos mediante el presente recurso y nos plantea la comisión de los siguientes errores por parte del...

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