Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Junio de 2010, número de resolución KLRA201000503

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000503
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución16 de Junio de 2010

LEXTA20100616-12 Centro Cardionuclear de Ponce v. Depto.

de Salud

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL IV

Centro Cardionuclear De Ponce (Dr. Fares A. Cid Mansur)
Proponente- Recurrente
vs. Departamento de Salud (Hon. Lorenzo González Feliciano)
Agencia Recurrida
KLRA201000503 REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente de la Secretaría Aux. para la Reglamentación y Acreditación de Facilidades de Salud Sobre: Certificado de Necesidad y Conveniencia Caso Núm.: 090-03-011 (VLT)

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, la Jueza Colom García y el Juez Vizcarrondo Irizarry.

Arbona Lago, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2010.

El Centro Cardionuclear de Ponce, Dr. Fares A. Cid Mansur (el C.C.P.), solicita que revoquemos la Resolución dictada el 30 de marzo de 2010 por la Secretaría Auxiliar para la Reglamentación y Acreditación de Facilidades de Salud, del Departamento de Salud (S.A.R.A.F.S.), en la causa 09-03-011 (VLT) que denegó expedir el Certificado de Necesidad y Conveniencia (CNC) solicitado para abrir y operar en Ponce, Puerto Rico una facilidad de medicina nuclear. La resolución se basó en el Informe de la Oficial Examinador en la que recomendaba que se rechazara la solicitud de CNC del proponente. El trámite administrativo

se condujo junto a la causa 09-03-010 (RMM), en la que se solicitó y autorizó un CNC para otra facilidad de salud para la práctica de la medicina nuclear solicitada por Ponce Nuclear Medicine ahora Southern Medical Imaging, Dr. Adrián Álvarez De La Campa (PNM).

El trámite administrativo dio inicio con la solicitud por parte del C.C.P.

[#09-03-011(VLT)] y luego fue consolidada con la propuesta # 09-03-010 RMM, instada por PNM.

S.A.R.A.F.S.

condujo la vista adjudicativa de los casos consolidados los días 12 y 23 de noviembre de 2009. A estas vistas asistieron además, el Dr. Álvarez De La Campa y el Hospital San Lucas, como partes interventoras.

Inconforme con la no autorización del CNC, el 9 de abril de 2010 el C.C.P. presentó una “Moción en Solicitud de Reconsideración” ante S.A.R.A.F.S. Transcurrido los 15 días de haberse presentado el recurso de reconsideración

sin acción alguna por parte de S.A.R.A.F.S. el C.C.P. presentó el recurso de revisión del epígrafe, imputando al Secretario incidir de la siguiente manera:

Erró y abusó de su discreción el Departamento de Salud al no expedir el Certificado de Necesidad y Conveniencia solicitado al Centro Cardionuclear

de Ponce.

Exposición y Análisis

En términos generales C.C.P. nos plantea un abuso de discreción por parte del Departamento de Salud al denegarle el Certificado de Necesidad y Conveniencia, todo ello como “sanción” por haber incumplido con la entrega de documentos y alegadas incongruencias del testimonio del Dr. Fares

  1. Cid Mansur. Según consta de autos, el dictamen del Secretario se basó en el informe y la recomendación que hiciera la Oficial Examinador.

El Reglamento del Secretario de Salud Núm. 112 ó #6786 Para Regir el Proceso de Evaluación de Solicitudes para el Otorgamiento

de Certificados de Necesidad y Conveniencia, en lo pertinente expone:

Artículo VI- GUÍAS GENERALES SOBRE EVALUACIÓN DE SOLICITUDES

En el proceso de evaluar las solicitudes para la concesión de un Certificado de Necesidad y Conveniencia, el Secretario de Salud tomará en cuenta, en la medida que sean de aplicabilidad al caso, los siguientes factores o criterios evaluativos generales; disponiéndose que en el referido proceso evaluador el Secretario mantendrá la discreción necesaria para sopesar y examinar dichos criterios, en aquella forma y manera que facilite el poner en vigor las disposiciones de la Ley Núm. 2 del 7 de noviembre de 1975, según enmendada y la política pública del Departamento de Salud.

Además, el Secretario de Salud tendrá discreción para atemperar, modificar o paralizar la aprobación de certificados de necesidad y conveniencia, según sea necesario, para garantizar la salud de la población y el mejor acceso a los servicios de salud.

Los factores o criterios generales son:

  1. La relación entre la transacción para la cual se solicita el certificado y el plan de desarrollo de servicios a largo plazo, si alguno, del solicitante.

  2. La necesidad actual y proyectada que tiene la población a ser afectada por la transacción contemplada de los servicios que se proveerán mediante la misma.

  3. La existencia de alternativas a la transacción para la cual se solicita el certificado o la posibilidad de proveer los servicios contemplados de manera más eficiente o menos costosa que la propuesta por el solicitante.

  4. La relación entre el sistema de salud operante en el área y la transacción propuesta.

  5. En el caso específico de solicitantes de Certificados de Necesidad y Conveniencia para el ofrecimiento de servicios de salud, el Secretario deberá considerar también los siguientes factores:

    i. La disponibilidad de recursos humanos y económicos para -el

    rendimiento eficiente de esos servicios.

    ii. El impacto que la forma de proveer los servicios tendrá sobre las necesidades de entrenamiento clínico que puedan tener los profesionales de salud del área en donde los servicios habrán de prestarse.

    iii. El porciento de la población del área a ser servida que tendrá acceso a los servicios propuestos.

    iv. El Secretario deberá exigir que la solicitud indique el tiempo que el solicitante necesitará para hacer disponible el servicio o equipo objeto de la petición o realizar el gasto objeto de la transacción.

  6. La existencia de una demanda por los servicios a ofrecerse, que sobrepase la oferta en aquella cantidad que sea suficiente para permitir la viabilidad de la facilidad de salud propuesta.

    Artículo VII - CRITERIOS...

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