Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Junio de 2010, número de resolución KLCE201000433

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201000433
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Junio de 2010

LEXTA20100618-04 Unión Independiente Auténtica de Empleados de la AAA v. AAA de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

UNIÓN INDEPENDIENTE AUTÉNTICA DE EMPLEADOS DE LA A.A.A. EN REPRESENTACIÓN DE JUAN M. SÁNCHEZ SILVA PETICIONARIA v. AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO RECURRIDOS
KLCE201000433
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Crim.Núm. KAC2009-0097 Sobre: REVISIÓN DE LAUDO DE ARBITRAJE

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, la Jueza Colom García y el Juez Vizcarrondo

Irizarry

Colom García, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2010.

Comparece ante nos la Unión Independiente Auténtica (U.I.A.), en representación del Sr. Juan M. Sánchez Silva, para solicitar que revisemos una sentencia emitida el 23 de febrero de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia (T.P.I.), Sala de San Juan (Hon. Giselle Romero García, Jueza), en la que dicho foro declaró con lugar el recurso de revisión de laudo presentado por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (A.A.A.) y, en consecuencia, decretó la revocación del laudo

emitido, el 29 de diciembre de 2005, por entender que el mismo adolece de nulidad.

Por los fundamentos que a continuación expondremos, se deniega a expedición del auto de certiorari.

I

Hechos

El 28 de febrero de 2005, el Director Ejecutivo de la A.A.A. notificó al Sr. Juan M.

Sánchez Silva una carta de intención de destitución por hechos ocurridos el 4 de diciembre de 2004, en la Estación de Bombas del Río Culebrina en Aguada.

En comunicación de fecha el 28 de junio de 2005, el Sr. Jorge Rodríguez Ruiz, Presidente Ejecutivo de la A.A.A., le comunicó a Sánchez Silva

lo siguiente:

El 4 de diciembre de 2004, a eso de las 6:00 a.m. el empleado afiliado a la UIA, Hernán Hernández se disponía a ingresar a la Estación de Bombas del Río Culebrina en Aguada y le fue obstaculizado su ingreso a la estación por un grupo de unionados. El señor Hernández decidió entrar a pie y corriendo logra acceso a las facilidades. Igualmente un grupo de unionados logra también acceso a la Estación y se acercan hasta la oficina de operador, donde comenzaron a hostigar al empleado para que saliera de la Estación y se uniera a la línea de piquete. Usted participó activamente en esta conducta.

El señor Hernández

se negó a salir de la Estación y usted siguió hostigándolo y dándole palmadas en la espalda. El Sr. Hernán Hernández se negó nuevamente a cumplir con sus requerimientos para que saliera fuera de la planta y usted lo agredió físicamente, dándole en dos (2) ocasiones puñetazos en la espalda. Estos hechos ocurrieron en la escalera frente a la oficina del operador de la Estación de Bombas.

Cabe señalar que el empleado afiliado a la UIA, Hernán Hernández

temió por su seguridad personal y aún manifiesta dicho temor por la conducta agresiva mostrada por usted hacia él.

Esta conducta es censurable y no puede ser permitida, toda vez que afecta el buen nombre de la Autoridad y representa un mal ejemplo para sus compañeros de trabajo. Por los hechos antes mencionados, usted incurrió en violación al Reglamento de Normas de Conducta y Medidas Disciplinarias, Artículo 9.1, Grupo IV y Grupo V; Artículo 10.2, incisos A y CH.

Grupo IV, Conducta impropia que consiste en observar conducta impropia, lesiva, desordenada o que altere el orden dentro o fuera de horas laborables y del lugar de trabajo o predios de la Autoridad, de tal naturaleza que afecte el buen nombre, refleje descrédito, lesione la imagen o ponga en dificultad a la Autoridad.

Impedir o Limitar Los Servicios que consiste en impedir, entorpecer, disminuir, limitar, interrumpir o suspender los servicios que presta Autoridad al público bien sea en forma individual o concertada. Seguridad que consiste en violar las reglas, normas y prácticas de seguridad establecidas o no tomar las medidas y acciones necesarias para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios que ofrece la Autoridad o poner en peligro la seguridad de empleados o ciudadanos.

Grupo V, Daños Físicos que consiste en conducta que provoque, resulte o cometa agresión, riña o desorden en las áreas de trabajo o predios de la Autoridad durante horas laborables, o en actividades directamente relacionadas con el trabajo y toda aquella agresión fuera de horas laborables y de los predios de la Autoridad cuyo origen esté relacionado directamente con el trabajo.

Artículo 10.2 Procedimiento Sumario

  1. Cuando haya motivos razonables de que existe un peligro real para la vida, salud, seguridad, moral de los empleados o del pueblo en general.

ch) Interrupción o disminución o intento de interrupción o disminución de los servicios que la Autoridad presta al Público bien sea individual o concertadamente.

Celebrada la vista informal el 13 de junio de 2005, lo destituyó de forma sumaria por la violación a las Normas de Conducta antes mencionadas. Dicha suspensión será efectiva inmediatamente.

Se le apercibe que de no estar de acuerdo con esta determinación, tiene derecho a solicitar por escrito una reconsideración dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha en que recibe esta comunicación.

El 7 de diciembre de 2006, la A.A.A. y la U.I.A. ―representados

por sus respectivos presidentes― suscribieron una...

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