Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Junio de 2010, número de resolución KLAN200901585

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200901585
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Junio de 2010

LEXTA20100618-05 Lugo García v. Puerto Rico Hospital Supply, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-SAN JUAN

PANEL V

ROBERTO LUGO GARCÍA Demandante-Apelado v. PUERTO RICO HOSPITAL SUPPLY, INC. Demandados-Apelantes KLAN200901585 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón CIVIL NÚM. DPE2008-1187 Sala 702 SOBRE: DESPIDO INJUSTIFICADO; PROCEDIMIENTO SUMARIO

Panel Integrado por su Presidente el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2010.

Mediante Recurso de Apelación, comparece Puerto Rico Hospital Supply, Inc. (P.R.H.S. o apelante) solicitándonos que revisemos la Sentencia emitida el 6 de julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (T.P.I.) declarando Ha Lugar la demanda por despido injustificado al amparo de la Ley 80 del 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. §185 et. seq. (Ley Núm. 80).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se CONFIRMA la Sentencia apelada.

I.

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, desde el 25 de noviembre de 2002, el apelado, Sr. Roberto Lugo García (Sr. Lugo) fungía como vendedor de P.R.H.S. promoviendo diferentes líneas de productos. El 13 de diciembre de 2006, P.R.H.S le notificó al Sr. Lugo una evaluación en las que le indicó la “insatisfacción” con su desempeño en el empleo. Apéndice, pag.

87. Del expediente surge que al final de este documento, el Sr. Lugo consignó en manuscrito y con su firma lo siguiente:

De acuerdo como se está estableciendo lo aquí estipulado, no estoy de acuerdo con la mayoría de las cosas que se imputan. Firmo el documento no porque estoy de acuerdo sino porque es obligatorio hacerlo y/o porque lo leí y recibí mi copia.

Id., pág. 88.

El 19 de diciembre de 2005, el Sr. Lugo fue asignado a la División de Hospitales en Mayagüez.

Luego de varios apercibimientos por escrito dirigidos al Sr. Lugo de parte de su supervisor, el Sr. José Manuel García, Gerente del Área de Hospitales, el 7 de agosto de 2007, éste último le entregó un Memorando al Sr. Lugo notificándole que estaba por debajo de las expectativas de la empresa, por lo que le impusieron un periodo de probatoria de noventa (90) días. Dentro de este término, el Sr. Lugo debía aumentar sus ventas, proveer listas de todos los productos que estaban en promoción, presentar informes semanales de los adelantos y logros alcanzados, informar cualquier situación extraordinaria que ocurriese en su territorio de ventas, trabajar en conjunto con especialistas de su área y visitar regularmente varios de los clientes. Id, pág. 90. De lo contrario, P.R.H.S. consideraría otras alternativas. Id. De autos no consta que el Sr. Lugo haya firmado el Memorando o emitido alguna opinión aprobando lo establecido por la apelante.

El 27 de agosto de 2007, el Sr. García le notificó por escrito al Sr. Lugo un Memorando sobre incumplimiento con la radicación de informes semanales y situaciones extraordinarias que ocurrieron en su territorio de ventas. Id., pág. 95. Igualmente, le notificó que “[e]sta

conducta no es aceptable y puede provocar la suspensión de su empleo de manera permanente. Sin más que añadir me reitero a sus órdenes” Id. El 10 de septiembre de 2007, treinta y cuatro (34) días luego del Memorando de P.R.H.S. extendiéndole noventa (90) días de periodo probatorio al Sr. Lugo, éste fue separado de su empleo. P.R.H.S. estimó que por medio del Memorando de 7 de agosto de 2007 “…le di[eron] un tiempo de probatoria señalándole áreas específicas a mejorar y parámetros que cumplir indicándole que de no cumplirlos, ponía su empleo en riesgo.” Id., págs. 96-97.

El 3 de septiembre de 2008, el Sr. Lugo presentó demanda conforme la Ley Núm. 80 y reclamó mesada correspondiente a dos (2) meses y cuatro (4) semanas de sueldo para un equivalente de $12,572.90. El 6 de julio de 2009, luego de la apelante contestar la demanda y las partes completar el descubrimiento de prueba, consistente en la producción de documentos, la toma de deposición del Sr. Lugo y el Informe de Conferencia Preliminar entre Abogados, el T.P.I. dictó la Sentencia recurrida.

El T.P.I. concluyó en derecho que el periodo probatorio de noventa (90) días otorgado por P.R.H.S. al Sr. Lugo fue un acuerdo contractual nuevo al cual llegaron las partes para regir las relaciones laborales dentro del periodo de probatoria. De este modo, Instancia aplicó por analogía la doctrina conocida en la jurisdicción federal como “last chance agreement” y reconoció que aunque conforme la Ley Núm. 80 “…el patrono no estaba obligado a dar una última oportunidad al empleado, al optar por dicho curso de acción en vez del despido [del Sr, Lugo], [P.R.H.S.] se obligó a sí mismo a permitir al empleado mejorar durante el transcurso del período concedido.” Id., pág.

137. El T.P.I. también estimó que el despido no había sido motivado por una causa extraordinaria o ajena a las quejas que P.R.H.S. ya le había señalado al Sr. Lugo a través del memo del 7 de agosto de 2007.

Ante ello, el T.P.I. declaró Ha Lugar la demanda incoada por el Sr. Lugo y condenó a la apelante a pagar $12,572.90, más $1,500.00 en honorarios de abogados.

Inconforme, P.R.H.S. recurre ante nos imputándole al foro de Instancia...

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