Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Junio de 2010, número de resolución KLAN200901379

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200901379
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Junio de 2010

LEXTA20100618-12 Depto. de la Familia v. Cruz Oyola

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO

Panel XI

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA Demandante-Apelada v. LUIS X. CRUZ OYOLA SOL K. BETANCOURT ÁLVAREZ Demandados-Apelantes KLAN200901379 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Centro Judicial de Arecibo Civil Núm.: C MM 2008-0061

Panel integrado por su presidente, el Juez Aponte Hernández, el Juez Cabán García y la Jueza Cintrón Cintrón

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2010.

Comparece ante nos la señora Sol K. Betancourt Álvarez, (Apelante), y solicita la revocación de la sentencia emitida el 2 de julio de 2009, con fecha de notificación del 8 de julio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI estimó como suficiente la prueba sometida a su consideración y determinó que el proceso de remoción de la menor en controversia, al amparo de la disposición estatutaria pertinente, fue conforme a derecho.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, este Tribunal confirma la sentencia apelada.

I

El 23 de junio de 2009, la oficina de Servicio de Emergencias Sociales, se comunicó con el Departamento de la Familia, (Apelado), por conducto del señor Christian Román Ramírez, (Sr. Román Ramírez), trabajador social en dicho organismo. Esta división reportó un alegado acto negligente con relación a una infante de 25 días de nacida. Los padres de la niña fueron identificados como la señora Sol K. Betancourt Álvarez, aquí Apelante, de 19 años de edad y el señor Luis X. Cruz Oyola, (Sr.

Cruz Oyola), mayor de edad. Por referido del Doctor Marcano, médico generalista, la menor, Natasha Cruz Betancourt, de 25 días de nacida, fue conducida al Hospital Cayetano

Coll y Toste de Arecibo con diarrea, debilidad y deshidratación.1

Una vez allí, la niña fue atendida de inmediato por presentar un decadente estado de salud. Tras ser advertido sobre la posibilidad de un caso de negligencia, el Sr. Román Ramírez entrevistó a los padres de la infante. Durante la entrevista de rigor, la Apelante informó que sufría de bipolaridad y que había interrumpido su tratamiento por motivo del embarazo. En cuanto a su cuidado prenatal, ésta no pudo suministrar evidencia y alegó que sólo acudió a un par de citas médicas por carecer de recursos económicos para sufragar las mismas. Sobre el padre de la menor, el Sr. Román Ramírez corroboró que éste era paciente de esquizofrenia y de ataques de pánico. Aún estas condiciones, el Sr. Cruz Oyola, no recibía tratamiento médico. Al inquirir sobre el estado de salud de la menor N.C.B., la Apelante indicó al funcionario que la niña padecía de diarreas y que estaba deshidratada.

La niña fue debidamente admitida en la unidad de Pediatría del hospital. El doctor Efraín Padilla, (Dr.

Padilla), fue quien la atendió una vez ingresada. Al evaluarla, determinó que la menor se encontraba letárgica, sin responder a estímulo alguno, deshidratada, con la piel arrugada, bajo peso y mal nutrida. El 24 de junio de 2009, a un día de estar hospitalizada, la infante sufrió una convulsión. Inmediatamente se le practicó una tomografía computarizada, (CT Scan), para evaluar la posibilidad de algún efecto adverso. El estudio arrojó que la menor N.C.B. tenía una hemorragia intracraneal, sintomatología característica del Síndrome del Bebé

Sacudido, (Shaken Baby Syndrome), (S.B.S.). Por este hallazgo, fue trasferida a la Unidad de Cuidado Intensivo del mismo hospital.

Al día siguiente de convulsar, la infante fue trasladada a Centro Médico en Río Piedras. La menor llegó al lugar con un diagnóstico de hemorragia y sangrado agudo en la cabeza. Allí fue recibida por la doctora María Villar, (Dra. Villar). Luego de examinarla, ésta indicó que la niña se mostraba hipoactiva, letárgica, irritable y sin poder ingerir alimento desde la botella. Tras revisar los estudios que acompañaron el diagnóstico de la menor, la Dra. Villar ordenó que se le repitieran los mismos. Éstos arrojaron un resultado positivo en cuanto a una hemorragia aguda intracraneal.

El 27 de junio de 2008, luego de recibir la evaluación del personal de Centro Médico, el Sr. Román Ramírez presentó una Petición de Emergencia ante el TPI y solicitó la custodia inmediata de la infante. La misma fue concedida en reconsideración luego de una previa denegatoria. Una vez emitido el decreto, el foro primario citó el caso para la vista de ratificación, a celebrarse el 10 de julio de 2008. De igual forma, el juzgador advirtió a los padres de la menor su derecho a contar con representación legal el día del procedimiento. Les indicó que, de no contar con suficientes recursos económicos para sufragar un abogado, podían acudir a la Oficina de Servicios Legales de Puerto Rico o a cualquier entidad que ofreciera representación legal gratuita. Como última alternativa, el TPI le señaló que, en defecto de lo anterior, podría designarles un abogado de oficio.

Llegado el día de la vista, los padres de la infante acudieron sin estar representados legalmente. Allí se encontraba presente la licenciada Zahireh

Soto Velázquez, Procuradora de Asuntos de Familia, quien advirtió al tribunal que la Apelante era menor de edad, por lo que se hacía necesario notificar a sus padres o a su custodio. En vista de ésto, el TPI pospuso la celebración de dicha audiencia para el 7 de agosto de 2008 y le advirtió a la Apelante sobre su deber de acudir acompañada de su madre.

En la fecha estipulada, los padres de la menor acudieron al tribunal sin contar con la asistencia de un abogado. La Apelante compareció acompañada de su abuela, la señora Generosa Maldonado, (Sra. Maldonado). En esta ocasión, el TPI volvió a inquirir a los progenitores de la niña sobre sus gestiones para solicitar los servicios de un abogado. El juzgador les apercibió sobre su deber de acudir al tribunal con un representante legal y les indicó, una vez más, el trámite a seguir para esos fines. Por su parte, el Apelado, por conducto de los funcionarios encargados del caso, solicitó al tribunal un término de cinco días para someter nuevos proyectos de citación con respecto a ciertos testigos. La vista de ratificación quedó reseñalada para el 4 de septiembre siguiente.

El 4 de septiembre, el padre de la menor compareció a la audiencia asistido por un abogado privado. Por su parte, la Apelante estuvo representada por la Corporación de Servicios Legales. El aquí Apelado compareció mediante la asistencia del Sr. Román Ramírez y de dos de los médicos que atendieron a la infante mientras estuvo recluida en el hospital. Una de las testigos del Departamento de la Familia, la Dra. Villar, no asistió al proceso por no haber sido citada. Ante ésto, el organismo indicó que la presencia de la doctora era imprescindible en el caso, por lo que solicitó que la vista fuera suspendida. Agregó, como fundamento a su petición, que la Apelante no estaba acompañada por un adulto que le supliera su capacidad. Por su parte, la representación legal de la Apelante, solicitó la desestimación de la acción planteando falta de jurisdicción del TPI sobre su persona y violación al debido proceso de ley, por no haberse celebrado, la vista de ratificación, dentro del término de 20 días dispuesto en la Ley Núm. 177. A estos argumentos, el foro primario declaró No Ha Lugar. El 26 de septiembre de 2008 el TPI emitió la correspondiente Resolución, notificada el 8 de octubre del mismo año.

La vista fue transferida para el 2 de octubre de 2008. Allí, la abogada de la Apelante solicitó que se desestimara la acción toda vez que habían transcurrido más de 90 días desde la remoción de la infante sin haberse celebrado la correspondiente audiencia. A su vez, reprodujo sus anteriores alegaciones solicitando que se desestimara toda causa en contra de la Apelante. Su solicitud se declaró No Ha Lugar y se reseñaló la vista para el día 15 del mismo mes. Ese día, la Apelante volvió a presentar sus argumentos de desestimación. Por acuerdo entre las partes, el procedimiento fue pospuesto para el 24 de octubre siguiente.

El 23 de octubre de 2008, la Apelante presentó ante nos un primer recurso de Certiorari, acompañado por una Moción en Auxilio de Jurisdicción. En éste, recurrió de la denegatoria

a su solicitud de desestimación por el incumplimiento con el término de 20 días contenido en la Ley Núm. 177, así como, también, recurrió de la resolución dictada el 26 de septiembre de 2008 y notificada el 8 de octubre de 2008, por la cual se declaró No Ha Lugar su solicitud desestimación por falta de jurisdicción sobre la persona de la Apelante. Ese mismo día, emitimos resolución a los efectos de proveer sin lugar tanto la solicitud de Certiorari, como la Moción en Auxilio de Jurisdicción.

El 24 de octubre de 2008, el caso fue llamado a vista. Sin embargo, la representación legal de la Apelante indicó que, ese mismo día, había radicado una Petición de Certiorari ante el Tribunal Supremo por los mismos fundamentos ante nos sometidos. Por tal motivo, la vista quedó nuevamente suspendida. El recurso de la Apelante fue declarado No Ha Lugar.

Finalmente, el 19 de diciembre de 2008, se celebró la vista de ratificación de la remoción de emergencia de la menor. A la misma comparecieron todas las partes debidamente representadas. Allí, la Apelante contó con la presencia del señor Javier Irizarry Mollet, quien fungió como su Defensor Judicial por razón de ser menor. La prueba admitida en el TPI, consistió en evidencia documental y testifical. Sin embargo, la Apelante no presentó argumento alguno a su favor. Por su parte, el Departamento de la Familia, presentó como testigos a los funcionarios encargados del caso y a los médicos que intervinieron con la menor. A saber, testificaron los siguientes: Sr. Román

Ramírez, trabajador social; Dr. Carlos Hernández

Moreno, Director de la Sala...

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