Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Junio de 2010, número de resolución KLCE201000623

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201000623
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Junio de 2010

LEXTA20100618-15 Rodríguez Cardona v. Yankelewitz

Berger

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

EDGAR RODRÍGUEZ CARDONA Y MARISEL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ Demandantes-Recurridos v. SAMUEL YANKELEWITZ BERGER; YANBER, S.A. Demandados-Peticionarios
KLCE201000623
KLCE201000648
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KAC2009-0844 (905) Sobre: Incumplimiento de Contrato
EDGAR RODRÍGUEZ CARDONA Y MARISEL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ Demandantes-Peticionarios v. SAMUEL YANKELEWITZ BERGER; YANBER, S.A. Demandados-Recurridos Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KAC2009-0844 (905) Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Cortés Trigo y el Juez Feliberti Cintrón.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2010.

Comparecen ante nos el Sr. Samuel

Yankelewitz Berger (el Sr. Yankelewitz), mediante el recurso de certiorari

KLCE201000623 y el Sr. Edgar Rodríguez Cardona y la Sra. Marisel

Rodríguez Álvarez (en conjunto los señores Rodríguez) por medio del recurso KLCE201000648. En el primer recurso, el Sr. Yankelewitz

nos solicita que revoquemos la Resolución que denegó su petición para dejar sin efecto la rebeldía que le fuera anotada. Dicha Resolución fue emitida en corte abierta por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI) el 23 de marzo de 2010.

De otra parte, en el recurso KLCE201000648 los señores Rodríguez nos solicitan que revoquemos la Resolución del TPI que dejó sin efecto la Sentencia Parcial emitida el 14 de diciembre de 2009 y notificada el 17 de diciembre de 2009. Asimismo, nos piden que revoquemos el dictamen que desestimó sin perjuicio su Demanda contra Yanber, S.A.. Dichas determinaciones fueron emitidas en corte abierta el 23 de marzo de 2010 y recogidas en una Minuta transcrita el 30 de igual mes y año, depositada en el correo el 12 de abril de 2010.

Examinadas cuidadosamente las solicitudes de certiorari presentadas por las partes y el derecho aplicable, resolvemos consolidar los recursos y desestimarlos por ser prematuros.

I

El 10 de julio de 2009 los señores Rodríguez presentaron ante el TPI una demanda en cobro de dinero e incumplimiento de contrato en contra del Sr. Yankelewitz y Yanber, S.A. H/N/C Yanber of America (Yanber). Alegaron que el 15 de junio de 2003 suscribieron con el Sr. Yankelewitz

un Contrato de Compra Venta de Acciones en el cual le vendieron todas sus acciones y derechos en la compañía de plásticos internacional TAPACO, S.A. por $1,150,000. Adujeron que para satisfacer el precio de compra, el Sr. Yankelewitz dio un pago de $175,000 y otorgó un Pagaré (el Pagaré) por la suma restante ascendente a $975,000, el cual devengaría intereses al 5% anual, además del 10% de interés en caso de incumplimiento. Ese balance sería satisfecho en sesenta (60) plazos de $18,399.45 cada uno, pagaderos los días 22 de cada mes, a partir de 22 de julio de 2003 y hasta el 22 de junio de 2008. Los señores Rodríguez alegaron además, que el Sr. Yankelewitz realizó el primer pago el 30 de julio de 2003, o sea, con 7 días de atraso, lo que repitió con los restantes pagos. En consecuencia, reclamaron de éste el pago de $180,376.48 de intereses por mora y $18,399.45 correspondiente al último plazo adeudado.

Por otro lado, los señores Rodríguez arguyeron que como parte de un acuerdo entre el Sr. Yankelewitz y Yanber esta última les hizo varios pagos mensuales, los que ellos recibieron. Sostuvieron que al Yanber realizar tales pagos se convirtió en deudor solidario del Pagaré junto con el Sr. Yankelewitz y que Yanber era el alter ego del Sr. Yankelewitz.

Finalmente, reclamaron haber sufrido daños y perjuicios por razón del incumplimiento del aludido contrato, los cuales valoraron en $100,000.

Junto a la demanda, los señores Rodríguez presentaron una moción en la que solicitaron que el Sr. Yankelewitz, como residente de Costa Rica, y Yanber, corporación también de ese país, fueran emplazados por edicto en virtud de la Regla 4.5 y la Regla 4.7(1) de las de Procedimiento Civil vigentes, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.

4.5 y R. 4.7(1). Por entender que la solicitud no cumplió con los requisitos de la Regla 4.5, supra, mediante orden de 28 de julio de 2009 el TPI la denegó y concedió a los señores Rodríguez sesenta (60) días para que cumplieran con la aludida regla.

Así, el 14 de agosto de 2006 los señores Rodríguez presentaron una Moción en Cumplimiento de Orden a la que anejaron una declaración jurada y varios documentos en los que acreditaron las diligencias realizadas para emplazar a los demandados no domiciliados en Puerto Rico. Vista la misma, el 21 de agosto de 2009 el TPI ordenó el emplazamiento de éstos mediante edictos, los cuales fueron publicados el 11 de septiembre de 2009 y la notificación por correo certificado cursada a éstos el 15 de septiembre de 2009.

El 13 de noviembre de 2009 los señores Rodríguez solicitaron al TPI que anotara la rebeldía al Sr. Yankelewitz de conformidad con las Regla 45.1 de Procedimiento Civil. Se fundamentaron en que los emplazamientos fueron debidamente diligenciados y que había pasado más de sesenta (60) días sin que los demandados hubiesen contestado la demanda o presentado una moción de sentencia sumaria o una solicitud de prórroga.

Atendida dicha petición, el TPI anotó la rebeldía al Sr. Yankelewitz.

El 4 de diciembre de 2009 los señores Rodríguez presentaron Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial por entender que no existía controversia de hechos materiales y que sólo restaba disponer de la controversia de derecho existente. Anejaron a la misma, una comunicación escrita de 23 de julio de 2009 en la que alegadamente

el Sr. Yankelewitz admitió adeudar $18,399.45 a los señores Rodríguez como último plazo correspondiente al Pagaré e incluyó un cheque por tal cantidad.

De otra parte, los señores Rodríguez adujeron que el cheque aludido había sido depositado en el TPI el 4 de septiembre de 2009 y que ellos se negaron a aceptarlo como saldo total de la suma reclamada. De este modo, alegaron que dicha cantidad correspondía solamente al último pago mensual y que han hecho todas las gestiones necesarias para que éste...

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