Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Junio de 2010, número de resolución KLCE201000336
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201000336 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2010 |
LEXTA20100622-11 Depto. de Educación v. Cardona
Jiménez
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN | | Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de |
Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero
González y Figueroa Cabán.
Piñero González, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2010.
Comparece ante nos la señora Yira A. Cardona
Jiménez (la recurrente o señora Cardona) y nos solicita la revisión de una sentencia emitida el 4 de febrero de 2010, notificada a las partes el 12 de febrero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, (TPI). Mediante la referida sentencia el TPI confirmó el laudo de arbitraje dictado por la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Publico (la Comisión) en el caso AQ-06-945, L-09-089.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, resolvemos denegar el auto solicitado.
La señora Cardona ocupa un puesto regular como maestra de Educación Física en el Departamento de Educación de Puerto Rico (Departamento). Hasta el año 2005-2006 la señora Cardona
se desempeñaba como maestra de educación física en la Escuela Ricardo Arroyo Laracuente (la escuela) en el municipio de Dorado. En ese mismo año la escuela contaba con dos plazas de maestro de educación física, una de las cuales la ocupa un maestro de mayor antigüedad que la recurrente. Durante el segundo semestre del año escolar 2005-2006 se le notifica a la señora Cardona que su plaza había sido declarada como excedente por reducción de matrícula. En vista de ello, las autoridades correspondientes del Departamento determinan reasignar
a la señora Cardona a la escuela Pre-Vocacional
Santa Rosa del mismo municipio de Dorado para el próximo año escolar 2006-2007.
Inconforme, la señora Cardona con su reasignación, impugna la misma mediante los remedios provistos en el Convenio Colectivo hasta llegar al Centro de Arbitraje de la Comisión (Centro de Arbitraje). La vista de arbitraje se celebró el 8 de marzo de 2009 en el Centro de Arbitraje. Señala el árbitro de la Comisión, señor José A. Rivera Soto, (el Árbitro), que en consideración a que las partes no habían llegado a un acuerdo de sumisión las controversias a resolver eran las siguientes:
1) Determinar si la presente querella no es arbitrable
por ser una académica. De determinarse que la querella es académica, se desestimará la misma.
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Determinar si la declaración de excedente del puesto de Maestra de Educación Física de la Querellante (aquí recurrente) estuvo justificada o no. De determinarse que no lo estuvo, que el árbitro provee el remedio adecuado. Véase página 3 del Apéndice del Recurso.
El 26 de agosto de 2009 el Árbitro emite Laudo de Arbitraje en el cual determina que la agencia recurrida, Departamento, realizó la reasignación de escuela a la señora Cardona
conforme a Derecho. El Árbitro determinó que la controversia no era académica y que la declaración de excedente del puesto de la señora Cardona como maestra de educación física en la escuela Arroyo Laracuente estuvo justificada, procediendo a desestimar la querella presentada por ésta. Insatisfecha, la recurrente acude en impugnación de Laudo de Arbitraje ante el TPI. El 4 de febrero de 2010 el TPI emite sentencia en la cual confirma el Laudo de Arbitraje. Señala el TPI que:
la prueba testifical de la agencia durante la celebración de la vista en la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público clarificó lo relacionado al número de estudiantes y la cantidad de maestros asignados. Si bien es cierto que la matricula proyectada para la escuela para el año escolar 2006-2007 superaba los 250 estudiantes (541), el número de estudiantes que necesitaban el curso de Educación Física para graduarse era de aproximadamente ciento veintiocho (128). Por lo tanto, al nombrarse a un solo maestro de educación física para el grupo de ciento veintiocho (128) estudiantes se cumplió con el mandato expreso de la Ley Orgánica del Departamento de Educación. (Énfasis en el original). Págs. 11-12 del Apéndice del Recurso.
De igual manera, el TPI encontró que durante la vista de arbitraje el Departamento demostró que está en cumplimiento con el requerimiento de proveerle a los estudiantes el mínimo de tres (3) horas semanales de educación física.
No conforme con la determinación del TPI, la señora Cardona
acude ante este Tribunal, mediante solicitud de certiorari, y hace los siguientes señalamientos de errores:
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ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL...
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