Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Junio de 2010, número de resolución KLCE-10-0415

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE-10-0415
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Junio de 2010

LEXTA20100623-08 Marvez Valls, ET ALS . v. Camacho

Ortiz, ET ALS.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONAL JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

JOSÉ MARVEZ VALLS, et. als. Demandante Recurridos v. JORGE CAMACHO ORTIZ, et als. Demandados Peticionarios KLCE-10-0415 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan K AC -2006-5745 (906) Partición Herencia

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez y los Jueces Morales Rodríguez y Rivera García

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2010.

Eduardo Guillermo

Marvez Malea contrajo matrimonio con Agma Zaydée Mora Mendoza el 12 de agosto de 1977. La pareja compró un inmueble ubicado en el Barrio Las Cuevas de Trujillo Alto el 11 de octubre de 1982. El 29 de noviembre de 1985, otorgaron escritura mediante la cual traspasaron el inmueble a Juan Carlos Toledo David, pareja consensual de Carmen Mora Montoyo, sobrina de doña Agma. El 5 de abril de 1990, doña Agma falleció sin descendencia. Le heredó su padre, don Jaime Mora Román. Poco después, el 8 de agosto de 1990, Marvez Malea presentó demanda contra de Toledo David, Mora Montoyo

y Fulano de Tal. Alegó:

Doña Agma, q.e.p.d.

llevó al matrimonio un inmueble de carácter privativo que adquirió en 1966 con la siguiente descripción:

URBANA: Solar radicado en la Urbanización Fairview, situada en el Barrio Cuevas de Trujillo Alto con el número 5 de la manzana “G” con una cabida de 451.19 metros cuadrados. En lindes, por el Norte, con el solar número 34, distancia de 13.32 metros; por el Sur, con la calle número 11, distancia de 16.75 metros; por el Este, con el solar número 4, distancia de 30.00 metros y por el Oeste, con el solar número seis (6), distancia de 30.00 metros.

Enclava una casa de concreto, diseñada para una familia.

Inscrita al Folio 18vto. del Tomo 98 de Trujillo Alto, Finca número 4346, inscripción tercera.

En adelante nos referiremos a esta finca como “la propiedad privativa”.

Vigente el matrimonio, adquirieron éstos la siguiente propiedad:

URBANA: Solar radicado en la Urbanización Fair View, situada en el Barrio Las Cuevas de Trujillo Alto, Puerto Rico que se describe en el plano de inscripción de la Urbanización con el número 22 de la manzana “E”, área del solar 458.58 metros cuadrados, en lindes: por el Norte, con la calle 11, distancia de 14.00 metros, por el Sur, con los solares 12 y 13, distancia de 16.63 metros, por el Este, con el solar número 23, distancia de 20.00 metros; por el Oeste, con el solar número 21, distancia de 30.00 metros.

Dicho solar contiene una casa de concreto diseñada para una sola familia.

Inscrito al Folio 1205 del Tomo 308 de Trujillo Alto, Finca número 4,416, inscripción 11ma.

En adelante nos referiremos a esta finca como “la propiedad ganancial”.

En 12 de marzo de 1985 el demandante y su esposa comparecieron ante notario y suscribieron un contrato de compraventa de la finca privativa a favor de doña Carmen Mora Montoyo

(sobrina de la vendedora). En dicho contrato se declaró que la parte vendedora había recibido con anterioridad al otorgamiento la suma de $8,000.00 y que se reservaba la suma de $37,000.00 para el pago de la hipoteca que afectaba la propiedad.

La susodicha compradora ni pagó tal suma, ni ocupó la propiedad ni hizo pago alguno de la hipoteca; los pagos de la misma los hizo la Sociedad Legal de Bienes Gananciales de los vendedores y éstos retuvieron la posesión ininterrumpida de la misma.

La finca ganancial fue “vendida” a don Juan Carlos Toledo David por $42,500.00, de los cuales confesaron haber recibido los vendedores la suma de $3,000.00 con anterioridad al otorgamiento

y haber retenido el comprador la suma de $39,500.00 para el pago de la hipoteca que gravaba la propiedad.

Don Carlos Toledo David nunca pagó por dicha compra, nunca tomó posesión de la propiedad y nunca pagó la hipoteca que gravaba la misma.

La hipoteca que gravaba la propiedad ganancial continuó siendo pagada por el demandante y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales que componía con su esposa; éstos la alquilaron en una ocasión a terceros.

Dichos contratos de compraventa son nulos pues no medió precio ni entrega en ninguno de ellos.

Fue la intención del demandante y su difunta esposa hacer donaciones mortis causa a los demandados pero no cumplieron con las formalidades legales para ello que son de estricto cumplimiento, por lo que ningún derecho se transmitió a los demandados.

En 14 de mayo de 1990 los demandados otorgaron un contrato de arrendamiento con opción de compra de la propiedad ganancial a favor de Don Miguel Ángel Alomar Castro y su esposa Delia

Ayala Hernández. El derecho del arrendatario para ejercer la opción de compra vence el 14 de noviembre de 1990.

Los demandados no tienen derecho a vender lo que no les pertenece en perjuicio del demandante.

Es menester resolver dichos contratos para que la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por el demandante y su difunta esposa pueda liquidarse – cosa que aquél desea hacer.

Coetáneamente se está solicitando del Honorable Registrador de la Propiedad la anotación en sus libros del pleito.

POR LO QUE, de este tribunal se solicita muy respetuosamente como sigue:

  1. declarar con lugar la demanda y como consecuencia resolver que la propiedad descrita en el párrafo 4 de la demanda [la llamada propiedad ganancial] pertenece al demandante y a la extinta Sociedad Legal de Bienes Gananciales que componía con su difunta esposa.

  2. dictar sentencia declarando que la propiedad descrita en el párrafo 3 de la demanda [la llamada propiedad privativa] nunca salió del patrimonio de la difunta esposa del demandante por lo que éste tiene derecho a un crédito por los pagos que como socio de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales que componía con ella realizó vigente el matrimonio.

  3. prohibir a los demandados acto de dominio alguno sobre las propiedades descritas en los párrafos 3 y 4 de esta moción.

  4. dictar sentencia reconociendo que el demandante tiene derecho a una cuota viudal usufructuaria que constituye un gravamen sobre ambas propiedades.

  5. y conceder al demandante cuantos derechos le correspondan a la luz de los hechos y el derecho aplicable.

    Nótese que los propósitos de esa demanda son transparentes: (1) evitar que Toledo David y Mora Montoyo vendieran la llamada “propiedad ganancial”, para lo cual se pide la anotación preventiva del litigio en el Registro; (2) retrotraer esa propiedad a la masa ganancial sujeta a liquidación; y (3) establecer los créditos y derechos de Marvez Malea en los bienes que quedaron tras la muerte de doña Agma, incluyendo el que se hubiese vendido, según las alegaciones, simuladamente a la sobrina de ella, Doña Carmen Mora Montoyo.

    Pasados tres años y pendiente ese litigio, Marvez Malea contrajo matrimonio con Gladys Ortiz Vélez. Fue el 22 de mayo de 1993. Meses después de casarse, el 29 de octubre de 1993, Marvez Malea suscribió un escrito titulado “Acuerdo de Transacción” en el litigio reseñado. En el acuerdo compareció, Toledo David, Mora Montoyo y Jaime

    Mora Román, padre de doña Agma, como “único heredero vivo” de ella, quien se sometió voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal. Ortiz Vélez, la entonces esposa de Marvez

    Malea, compareció en la transacción haciéndose constar que era con el único propósito de reconocer que la propiedad “que a aquél se le adjudica mediante esta transacción” era privativa. El acuerdo es medular en la consideración de este recurso. Por eso lo citamos en toda su extensión. Estipulaba:

    Las partes manifiestan su interés en dar por terminado el litigio sobre Nulidad de Contratos y a tales efectos exponen lo siguiente:

  6. El demandante, Eduardo G. Marvez Malea, estuvo casado con Doña Agma

    Zaydée Mora (en adelante Doña Agma) desde el 12 de agosto de 1977 hasta el 5 de abril de 1990, fecha en que ella murió.

  7. El demandante es cónyuge viudo con derecho a una cuota viudal usufructuaria sobre todos los bienes de la finada Agma Zaydée

    Mora. Esta no tuvo hijos y su madre le premurió.

  8. El único heredero de doña Agma lo es su padre, el compareciente Don Jaime Mora Román, según Declaratoria de Herederos, tramitada en el Caso Civil #92-194 (508) en el Tribunal Distrito, Sala de San Juan – Jaime Mora Román, Peticionario Ex Parte, quien comparece en este acto a los fines que más adelante se dirán.

  9. Doña Agma, q.e.p.d. llevó al matrimonio un inmueble de carácter privativo que adquirió, siendo soltera, el 2 de junio de 1966, mediante escritura #1679, otorgada ante el Notario Público Cristóbal Colón (...) En adelante no referiremos a esta finca como “la propiedad privativa”.

  10. El 11 de octubre de 1982, y vigente el matrimonio, Don Eduardo G. Marvez y Doña Agma Zaydée Mora adquirieron la siguiente propiedad: URBANA: Solar radicado en la Urbanización Fair View, situada en el Barrio Las Cuevas de Trujillo Alto, Puerto Rico (...) En adelante nos referiremos a esta finca como “la propiedad ganancial”.

  11. El 12 de marzo de 1985 el demandante Eduardo G. Marvez Malea, y su esposa Agma Haydee Mora, comparecieron ante el Notario Público Wigberto Soto de Arce y suscribieron la escritura de compraventa #6 sobre la “propiedad privativa” a favor de la compareciente Doña Carmen del Rosario Mora Montoyo, también conocida por Carmen Mora Montoyo (sobrina de la vendedora). En dicho contrato se declaró que la parte vendedora había recibido con anterioridad a su otorgamiento la suma de $8,000.00 y que se reservaba la suma de $37,000.00 para el pago de las hipotecas que afectan la propiedad.

  12. El 29 de noviembre de 1985, el demandante Eduardo G. Marvez y su esposa, Agma Zaydée Mora, comparecieron ante el Notario Julio Jiménez González, y suscribieron escritura de compraventa de lapropiedad ganancial a favor de Don Juan Carlos Toledo David, soltero, por $42,500.00, de los cuales confesaron haber recibido los vendedores la suma de $3,000.00 con...

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