Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Junio de 2010, número de resolución KLCE201000273
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201000273 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 25 de Junio de 2010 |
| BANCO SANTANDER DE PUERTO RICO Demandante-Recurrido Vs. CARLOS AUGUSTO MERCADO MARTÍNEZ Y OTROS Demandados-Recurridos RAFAEL ARNALDO ORTÍZ NEGRÓN Demandante de Co-parte- Peticionario Vs. CARLOS AUGUSTO MERCADO MARTÍNEZ Y OTROS Demandados de Co-parte- Recurridos RAFAEL ARNALDO ORTÍZ NEGRÓN Demandante Contra Tercero- Peticionario Vs. ANTONIO JOSÉ CRUZ BONILLA Tercero Demandado- Recurrido | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: DCD01-1544 (406) Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria |
Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y la Juez Medina Monteserín
García García-Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2010.
Rafael Arnaldo
Ortiz Negrón (en adelante el peticionario) ha comparecido ante este Tribunal -vía
certiorari- para solicitarnos que revoquemos la orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante el TPI), que dispuso que no se embargaran ciertos bienes inmuebles sobre los que Carmen Inés Rosado Ramos (en adelante Rosado) alegó tener un interés propietario. Ante el TPI, Rosado siempre argumentó que no había sido incluida como parte en la demanda contra terceros deducida contra el notario Arnaldo José Cruz Bonilla (en adelante el Notario), su alegado ex esposo.
Acordamos expedir el recurso solicitado y revocar la orden del TPI para que pueda celebrarse una vista en la que las partes puedan presentar la evidencia que apoye sus contenciones.
El peticionario adquirió su residencia del matrimonio Mercado-Tirado. La escritura de compraventa fue autorizada por el Notario, quien alegadamente no hizo constar que la propiedad adquirida por el peticionario estaba gravada por dos hipotecas, en vez de una, a favor del Banco Santander (en adelante el Banco).
El presente pleito inició cuando el Banco presentó una demanda de dinero contra el matrimonio Mercado-Tirado.
En dicha demanda el peticionario fue incluido entre los demandados. Éste, en su primera comparecencia, presentó a su vez demanda contra co-parte
y demanda contra tercero reclamándole al Notario responsabilidad por haber omitido mencionar la existencia del segundo gravamen a favor del Banco. Luego de ser emplazado, el Notario no compareció ante el TPI, por lo que se le anotó la rebeldía.
Es necesario señalar que todas las alegaciones esbozadas en la demanda contra tercero estuvieron dirigidas contra el Notario en su carácter personal. No se alegó que estuviese casado e incluso fue emplazado en su carácter personal y no como representante de sociedad legal de gananciales alguna.
Así las cosas, el peticionario y el Banco llegaron a un acuerdo donde, en esencia, el peticionario accedió a pagarle al Banco $55,000.00. A cambio de ello, el Banco liberó al peticionario de toda obligación presente y futura, e inclusive liberó el inmueble adquirido por el peticionario de todo gravamen hipotecario que garantizaba su acreencia.
Para ello, endosó a favor del peticionario los pagarés otorgados por el matrimonio Mercado-Tirado.
Así las cosas, el peticionario prosiguió su reclamación tanto contra el matrimonio Mercado-Tirado
como contra el Notario. Sin embargo, los primeros se acogieron a los beneficios de la Ley de Quiebras, por lo que la reclamación en su contra quedó en suspenso, continuándose los procedimientos contra el Notario.
Una vez celebrado el juicio, el TPI obligó al Notario a satisfacerle al peticionario $105,502.17. Dicha sentencia fue dictada el 25 de febrero de 2004.
Tres años después, el peticionario acudió al TPI para iniciar el proceso de ejecución de sentencia. Para ello presentó una moción en la que solicitó la anotación de embargo para dos propiedades inscritas a nombre del Notario1.
Una de ellas está ubicada en el Municipio de Trujillo Alto e inscrita en el Registro de la Propiedad de San Juan. De su descripción registral
se desprende que en el inmueble está enclavada una casa diseñada para una sola familia.
Atendida la solicitud del peticionario, el TPI emitió los mandamientos dirigidos a los correspondientes Registradores de la Propiedad para que procedieran a efectuar la anotación de embargo.
Así las cosas, el 23 de febrero de 2009 Rosado presentó, por derecho propio, un escrito intitulado Moción Solicitando Orden de Cancelación de Embargo Ilegal. En él alegó, sin someterse a la jurisdicción del TPI, que el inmueble ubicado en Trujillo Alto era ganancial al momento de realizada la anotación de embargo. Adujo además que no había sido incluida como parte en el proceso judicial que tuvo como resultado la sentencia en contra del Notario. Asimismo, que no había sido emplazada tal como lo requieren las Reglas de Procedimiento Civil vigentes, aun cuando se ha resuelto que para hacer anotación preventiva de embargo sobre bienes inscritos a favor de una sociedad legal de gananciales, será necesario dirigir la acción contra ambos cónyuges. Lo anterior se deriva del derecho constitucional por el cual ninguna persona será privada de su propiedad sin que medie el debido proceso de ley. Finalmente arguyó que erró el Registrador de la Propiedad al efectuar la anotación de embargo sobre los inmuebles en cuestión y que el peticionario era responsable por los daños causados por la anotación de embargo ilegal.
Atendida la moción de Rosado el TPI dejó sin efecto el embargo y le requirió al peticionario que expusiera su posición sobre las alegaciones de Rosado.
En oposición el peticionario planteó que la Sociedad de Gananciales constituida por el Notario y Rosado respondía por los actos de mala práctica de éste toda vez que los ingresos de su práctica beneficiaron a dicha Sociedad. También alegó que Rosado no contaba con capacidad para solicitar la anulación del embargo porque ese derecho le correspondía a la Sociedad Legal de Gananciales, la cual se había extinguido al haberse decretado el divorcio.
Luego de varios incidentes procesales, que incluyeron la celebración de dos vistas2, y la reiteración de cada parte en su posición, el TPI dictó una orden en la que indicó que no se embargarían bienes a nombre de Rosado.
Inconforme, el peticionario presentó ante este Tribunal un recurso de certiorari en el que señala el siguiente error:
Erró el TPI al no conceder el remedio solicitado según intimado en su orden del 4 de diciembre de 2009 y notificada el 22 de diciembre de 2009, y en su lugar, declarar ha lugar una moción no juramentada de una persona que no se somete a la jurisdicción del tribunal, radicada fuera del término concedido, y concluir que no se embargara bienes a nombre de dicha persona.
Esencialmente la contención del peticionario es que la Sociedad Legal de Gananciales se benefició de los ingresos generados por el Notario. Por tanto, dicha Sociedad responde por las deudas del Notario. Arguye que a pesar de ello, no era necesario demandar a la esposa ni a la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por el Notario y Rosado, pues la reclamación era por la responsabilidad individual del Notario.
Pasamos a exponer el derecho que gobierna nuestra controversia.
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Las deudas a cargo de la sociedad legal de gananciales.
El Art. 1308 del Código Civil indica que
Serán de cargo de la sociedad de gananciales:
(1) Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por cualquiera de los cónyuges. (2) Los atrasos o créditos devengados durante...
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