Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Junio de 2010, número de resolución KLCE201000887

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201000887
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Junio de 2010

LEXTA20100625-03 Umpierre

Matos v. Juelle Abello

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y BAYAMÓN

PANEL VI

DIANA M. UMPIERRE MATOS Recurrida Vs. ALEXIS F. JUELLE ABELLO Peticionario
KLCE201000887
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D DI2006-2893 Sobre: Divorcio (Adulterio)

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y la Juez Medina Monteserín.

García García- Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2010.

Comparece Alexis F. Juelle Abello (en adelante el peticionario) para solicitarnos la expedición del auto de certiorari y la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante el TPI) el 2 de junio de 2010. Mediante ésta se declaró al peticionario incurso en desacato y se le concedió un breve término para el pago total del balance adeudado por concepto de pensión alimentaria. Además, se dispuso que, transcurrido

el término concedido sin el saldo de la deuda, se emitiría una orden de arresto.

Junto al recurso, éste presentó una Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción por Haberse Emitido Orden de Arresto en Contra del Sr. Alexis

Juelle Abello el Pasado Viernes 18 de Junio de 2010. En ésta expone que advino en conocimiento de que el viernes, 18 de junio de 2010, el TPI emitió una orden de arresto en su contra por no haber cumplido con la Resolución de 2 de junio, requiriéndole el pago de la pensión ordenada. El peticionario arguye que la resolución antes mencionada, fue dictada sin haberle concedido la oportunidad de declarar sobre las limitaciones que posee para cumplir con el pago de una pensión alimentaria de $9,000 mensuales. En consecuencia, plantea que se le han violado las garantías mínimas del debido proceso de ley.

Además, el peticionario sostiene que no puede ser arrestado ya que su incumplimiento ha sido involuntario y no de forma contumaz. Igualmente, plantea que la Resolución de 2 de junio no se atempera a la realidad procesal del caso ni a su capacidad económica actual ya que le es imposible el pago de $90,000.00 en un término de 10 días.

Ante el incumplimiento con la Resolución dictada el 2 de junio de 2010, el 14 del mismo mes Diana Umpierre Matos (en adelante la recurrida) solicitó al TPI que se emitiera una orden de arresto en contra del peticionario. El 18 de junio el TPI emitió la Orden de Arresto e Ingreso en la cual dispuso el arresto e ingreso inmediato del peticionario hasta que pague la totalidad de $90,000.00.

En vista de ello, es que el peticionario solicita en auxilio de nuestra jurisdicción, que la referida orden de arresto se deje sin efecto por no estar constituida la obligación alimentaria permanente y por no haberse realizado gestión previa válida exigiendo el cobro de la pensión por otras vías.

Posteriormente, compareció la recurrida para oponerse a la petición de auxilio de jurisdicción señalando que ésta tiene el propósito de continuar retrasando el pago de la pensión adeudada. Sostiene la necesidad del dinero puesto que, incluso, los menores quedaron fuera del colegio al que asisten por no haberse pagado la matrícula ni las mensualidades adeudadas, mientras que el peticionario alegadamente continúa viviendo una vida de lujos y abrió un negocio para finales de 2008 con $100,000.00 en efectivo.

Previo al análisis de los planteamientos y controversias planteadas, exponemos el trasfondo procesal del caso.

I

El 22 de noviembre de 2006 la recurrida presentó una demanda de divorcio por adulterio y, además, solicitó se fijara una pensión alimentaria, una pensión pendente-lite y que se emitiera una solicitud de remedio provisional al amparo de la Regla 56 de las de Procedimiento Civil prohibiendo enajenar, refinanciar, vender o realizar negocios y transacciones con terceros y entre los accionistas de las corporaciones Bora Bora, Puerto Escondido, F.A.O., S.E., y J.J.S., S.E.

Seguido, se celebró una vista de pensión alimentaria el 20 de diciembre de 2006. La Examinadora de Pensiones Alimentarias (en adelante la Examinadora) recomendó al Tribunal que ordenara al peticionario que continuara cubriendo los gastos del hogar y de los menores de la cuenta corriente bancaria que éste y la recurrida tenían en común. Al día siguiente, el TPI emitió una Orden de Pensión Alimentaria Provisional acogiendo la recomendación de la Examinadora. No se fijó una cantidad específica, pero se alega que en ese momento los gastos básicos del hogar ascendían a $10,442.25 mensuales.

El 21 de febrero de 2007 el TPI celebró una vista de desacato en la cual la recurrida reclamó que, aún cuando los gastos mensuales del hogar ascendían a $14,000.00, al menos se debía fijar la cantidad de $9,984.40 de pensión, cantidad que se depositaba mensualmente en la cuenta bancaria común. Igualmente, alegó que ambas partes eran dueñas de varias corporaciones millonarias y que, de un día para otro, el peticionario indicó que no recibía salario alguno. Alegó la recurrida que el peticionario presentó una Planilla de Información Personal y Económica (en adelante la PIPE) que reflejaba cero ingresos.

Por su parte, el peticionario planteó en esa ocasión que, ciertamente, ambas partes son dueños del 33% de la corporación Bora Bora, Inc., pero que ésta estaba pasando por un momento precario, habían cerrado la mitad de las tiendas, se despidieron empleados y poseían deudas millonarias. Por último, el peticionario destacó haber depositado en la cuenta común $5,000.00, dinero suficiente para satisfacer la hipoteca de la casa y la educación de los dos menores y, que debía tomarse en consideración que tenía una tercera hija.

Analizados los planteamientos expuestos por las partes en la vista, el TPI estableció una pensión de $9,675.00, señalando que tal cantidad estaba acorde con el estilo de vida de los menores e incluía el pago del vehículo utilizado por la peticionaria. Se pautó el descubrimiento de prueba que realizarían las partes.

En la misma vista, el peticionario solicitó reconsideración

puesto que su sueldo antes de dejar de cobrar era de $9,984.40, por lo que se le estaba ordenando que entregara el 100% de éste. El TPI denegó la referida solicitud y el peticionario no acudió ante este Foro para impugnar la determinación de pensión provisional.

Es menester indicar que surge del escrito en oposición de la recurrida que en el año 2007, Bora Bora, Inc. dejó de depositar dinero en la cuenta común entre ella y el peticionario. Además, señaló que la corporación dejó de entregarle el pago de $550.00 semanales, cantidad que le fue entregada durante el tiempo que duró su matrimonio.

También, durante el año 2007, la recurrida nos plantea que el peticionario obstaculizó el periodo de descubrimiento de prueba y que evitó ser depuesto. En específico, señala un incidente en el cual el peticionario abandonó la deposición, por lo que se levantó un acta de incomparecencia. La recurrida arguye que el peticionario optó por admitir su capacidad económica en junio del referido año y ofreció voluntariamente la suma de $6,224.11 mensuales como pensión alimentaria, excluyendo los gastos de farmacia, deducibles, uniformes y libros. Los gastos de pensión suplementarios serían alegadamente pagados directamente a las entidades correspondientes. Ante tal admisión, la recurrida indica que el TPI suspendió el descubrimiento de prueba y mantuvo la pensión en $9,675.00. Esto ocurrió el 4 de junio de 2007.

Acontecidos varios trámites procesales, la recurrida alega que los abogados de las partes se reunieron en el año 2008 para preparar el Informe de Conferencia con Antelación a la Vista y calcularon los gastos de los menores en más de $6,000 mensuales. Sostiene que nunca se indicó que el peticionario estaba en quiebras. Además, señaló que mes y medio antes de que comenzara el juicio en noviembre de 2008, el peticionario comenzó a realizar pagos parciales sin explicar o dar razón alguna para ello.

El 7 de noviembre de 2008 el peticionario reiteró su alegación sobre incapacidad económica mediante Moción Informando Cambio Sustancial

en Condiciones Económicas; Retirando Admisión de Capacidad; y en Solicitud de Suspensión de Juicio en su Fondo. Arguyó en la referida moción que, transcurridos dos años de solicitada la fijación de la pensión alimentaria permanente, su condición económica había cambiado tan sustancialmente

que estaba imposibilitado de cumplir con sus obligaciones económicas. Expuso el peticionario que no estaba generando ingresos y que había podido satisfacer sus obligaciones por adelantos de sus participaciones en varias corporaciones. En vista de que tales corporaciones fueron incluidas en un pleito de liquidación de bienes entre él y la recurrida, arguyó que éstas dejaron de proveerle adelantos. En vista de tal situación, el peticionario alegó que tuvo que presentar una petición para acogerse a la Ley de Quiebras, por lo que retiró su admisión de capacidad económica.

En el mencionado proceso de quiebras, la recurrida presentó una solicitud de desestimación, la cual fue aceptada por la Corte de Quiebras que, además, estableció que el peticionario estaba impedido de presentar una solicitud de quiebras por los dos años siguientes. El recurrido solicitó reconsideración y que se convirtiera la solicitud de quiebras a una bajo el Capítulo 7, en aras de liquidar la totalidad de las participaciones de éste y de la recurrida y tener acceso a sumas líquidas para satisfacer todas sus obligaciones. Esta solicitud no fue acogida.

Pese a haber informado la radicación de la petición de quiebras, el TPI denegó la suspensión del juicio que comenzaría el 10 de noviembre de 2008 por considerar que era necesario constatar si la cuantía fijada era adecuada para el periodo comprendido desde el momento en que el peticionario hizo admisión de capacidad económica hasta la solicitud de retiro...

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