Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Junio de 2010, número de resolución KLCE2009001027

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE2009001027
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Junio de 2010

LEXTA20100625-06 Puerto Rico Telephone Co.

v. Henmandad Independiente de Empleados Telefonicos

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL IV

Puerto Rico Telephone Co.
Peticionarios
v. Hermandad Independiente de Empleados Telefónicos
Recurridos
KLCE2009001027 CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Superior de San Juan Sobre: Intereses Compuestos Caso Núm. K AC2008-0837

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Aponte Hernández y la Jueza Colom García.

Arbona Lago, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2010.

La Puerto Rico Telephone Company (PRTC) acude ante este Foro para que revisemos la Sentencia emitida el 17 y archivada en autos copia de su notificación el 18 de junio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), confirmatoria del Laudo A-03-1949 emitido el 12 de mayo de 2008 por el Árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo (NCA), en el cual determinó que la PRTC deberá pagar al querellante, Sr. Félix Díaz Burgos (Sr. Díaz), representado por la Hermandad Independiente de Empleados Telefónicos (HIETEL), las partidas originalmente adjudicadas por el Árbitro Fernando E. Fuentes, incluyendo “... el pago de

Interés “compuesto, y el 25% de los honorarios de abogado se computarán tomando de base la suma total pagada al querellante; incluyendo la suma por el interés compuesto.”

La causa fue previamente atendida por este tribunal de apelación intermedia en el expediente KLCE200501722, trámite que concluyó mediante Sentencia del 28 de febrero de2006, que revocó el Laudo en tanto y en cuanto el Árbitro ordenó a la PRTC a pagar $148,535.41 al Sr. Díaz. Otro panel de este tribunal de apelación intermedia devolvió el asunto al foro arbitral para continuación de trámite, dentro del cual “…dilucidar la controversia sobre el monto de las cuantías y dichos otros importes conforme a derecho y con la más estricta observancia a las normas procesales…” (Énfasis nuestro).

Hechos

Los hechos cronológicos que dieron lugar al recurso que hoy atendemos comienzan en el caso número A1826-99, actualmente identificado con el alfanumérico A-03-1949 ante el NCA del Departamento del Trabajo1. El 26 de abril de 2005, el Árbitro2 ordenó a la PRTC que:

  1. Pague al Querellante su salario y todos y cada uno de los beneficios y/o haberes que dejó de percibir durante el tiempo en que estuvo despedido injustificadamente (incluyendo las comisiones) más el interés legal que los referidos salarios y/o haberes dejados de percibir hayan devengado desde la fecha del despido hasta la fecha en que se le paguen los mismos al Querellante.

  2. Le restituya todos y cada uno de los derechos a que es acreedor como empleado unionado de la Compañía.

  3. Pague y/o ajuste el salario del Querellante desde la fecha en que fue repuesto en su puesto, de forma tal que se le extiendan todos y cada uno de los beneficios adquiridos por el Convenio Colectivo.

  4. Pague las costas, gastos y honorarios de abogado no menor de un 25% del total de salarios dejados de percibir por el Querellante, a tenor con la legislación vigente y la jurisprudencia interpretativa de la misma.

. . . . . . . .

Todo ello lo deberá realizar la Compañía dentro de un término de treinta (30) días a partir de la fecha en que se emite este laudo.

En desacuerdo, la PRTC recurrió al TPI por vía de “revisión del laudo” en el caso KAC2005-3901.

El TPI emitió Sentencia el 31 de octubre de 2005, confirmando totalmente el laudo en el caso A-03-1949. La PRTC recurrió vía el ya mencionado Certiorari Núm. KLCE200501722 ante este foro. El recurso, como queda antes dicho, fue expedido, modificó la sentencia y revocó la determinación del Árbitro en cuanto a que la PRTC tenía que pagar una partida de $148,535.41 dólares, debido a que en el proceso arbitral no se había presentado prueba alguna acreditativa de tal cuantía. La decisión quedó firme el 16 de junio de 2006, cuando el Tribunal Supremo de Puerto Rico declaró “No Ha Lugar” el Certiorari Núm.

CC-06-0395 en que se intentó revisar. La causa entonces regresó ante la NCA, para cumplir con tal mandato.

Reiniciado el trámite arbitral el NCA emitió el 12 de julio de 2007 una Resolución en la cual se mencionaban algunos acuerdos logrados en negociaciones conducidas por las partes post

sentencia en el KLCE200501722 y también en cuanto a lo que todavía quedó en disputa. Así las cosas, el 12 de mayo de 2008 el NCA archivó y notificó otro Laudo3, expresando los conceptos y las cuantías a pagar por PRTC, para así entonces resolver en cuanto a las partidas en que no hubo un acuerdo entre las partes, de la siguiente forma:

Acciones ESOP $ 8,824.00

Incentivo por asistencia $ 380.32

Licencia por Enfermedad $ 5,584.99

Exceso 75 días por enfermedad $ 1,361.68

Comisiones $ 14,766.63

Bono Navideño $ 29,459.64

Intereses de todas esas partidas $113,260.58

$174,637.84

$ 1,981.00

$171,656.84

(Ap. pág. 657).

La PRTC recurrió nuevamente ante el TPI en revisión del Laudo del 12 de mayo de 2008 y el 22 de abril de 2009 el Tribunal celebró una vista argumentativa sobre los remedios y luego dictó Sentencia el 18 de junio de 20094

confirmando en su totalidad el Laudo del 12 de mayo de 2008, arriba transcrito.

Inconforme con la Sentencia del 18 de junio de 2009, la PRTC recurre ante este foro, y en la causa del epígrafe señala que el TPI erró de la siguiente manera:

  1. En nuestra jurisdicción no se reconocen los intereses compuestos, sino sólo aquellos que autoriza la Regla 44.3 de Procedimiento Civil. En consecuencia procede la revocación de esa partida.

  2. Erró el árbitro al adjudicar asuntos adicionales a los expresamente mencionados en sus resoluciones del 29 de enero del 2008; 28 de febrero del 2008 y 27 de marzo del 2008. Su actuación fue ultra vires y violó el debido proceso de ley a la PRTC. Además el Bono de Navidad ya había sido pagado.

  3. La concesión de una cuantía por concepto de licencia por enfermedad es improcedente, por no haber sido sometida al árbitro y además ser contraria a derecho a tenor con lo resuelto en Ramos Villanueva v. Depto. de Comercio, 114 D.P.R. 665 (1983).

  4. La concesión de una suma por comisiones e incentivo por asistencia es contraria a derecho por estar fundamentada en prueba especulativa, y no en el historial de Díaz, en abierta contradicción con el mandato del Tribunal de Apelaciones que le requería no utilizar prueba especulativa y tomar en consideración su patrón de ausentismo.

  5. Aún si procediesen honorarios legales, ya la PRTC los había pagado, razón por lo que el asunto no estaba en la jurisdicción del árbitro. En la alternativa, el Tribunal de Apelaciones ordeno al árbitro recibir prueba sobre su procedencia a tenor con lo dispuesto en López Vicil v. ITT 143 DPR 574 (1997) la cual no fue desfilada ante el árbitro.

    Con el beneficio de la posición de HIETEL procedemos a resolver.

    Exposición y Análisis

    I

    Surge de autos que en el caso KLCE2005017225, se reconoció el derecho del Sr. Díaz al pago de los salarios y otros emolumentos dejados de recibir durante su suspensión, y se revocó la partida de $148,535.41 por concepto de: 1) paga atrasada, 2) licencia de vacaciones, 3) licencia de enfermedad...

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