Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Junio de 2010, número de resolución KLAN2010-0096

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN2010-0096
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Junio de 2010

LEXTA20100625-08 Diaz De Jesus, ET ALS . v. Universidad de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL CAROLINA

MAGALY DIAZ DE JESUS, ET ALS DEMANDANTE-APELADO V. UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO DEMANDADO- APELANTE KLAN2010-0096 APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA SUPERIOR DE CAROLINA CASO NUM.: FDP2006-0283 POR: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente el juez Miranda de Hostos, el juez Escribano Medina y el juez Bermúdez Torres

Escribano Medina, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 25 de junio de 2010.

La Universidad de Puerto Rico (en adelante, la “apelante”) nos solicita la revisión de una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (Hon. Lydia E. Couvertier Martínez) el 17 de diciembre de 2009, notificada a las partes el 23 de ese mes y año. Mediante el dictamen, el Tribunal de Instancia declaró Con Lugar la Demanda instada por los apelados Magaly Díaz De Jesús y otros, condenando a la apelante a satisfacer $150,000 por los daños y perjuicios sufridos, así como el pago de las costas y el interés legal equivalente al punto cincuenta (.50%) por ciento desde la radicación de la reclamación.

Posteriormente, el 5 de enero de 2010, la apelante presentó Moción Solicitando Determinaciones Adicionales de Hechos a Tenor con la Regla 43.3 de las de Procedimiento Civil. En Orden de 15 de enero de 2010, el Foro de Instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de la apelante. Luego de varios trámites procesales incluyendo la presentación de la transcripción de la prueba oral estipulada, el 16 de junio de 2010, los apelados instaron su alegato

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, la trascripción

estipulada de la prueba oral, así como el derecho aplicable, resolvemos.

-I-

El 15 de junio de 2006, los apelados presentaron Demanda en daños perjuicios contra la apelante, el doctor Luciano Puccio Hernández y sus respectivas compañías aseguradoras. Reclamaban una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la negligencia de la apelante en el tratamiento médico hospitalario brindado a la coapelada Magaly Díaz De Jesús en el Hospital de la UPR, Dr. Federico

Trilla, en Carolina.

Tras el fallecimiento de la coapelada, Magaly, esta fue sustituida por su Sucesión compuesta por sus hijos menores de edad, Natalia Elena, Noelia Margarita y Abimael, representados por su padre el coapelado Luis Manuel Méndez Cordero.

Luego de desistir del pleito contra el doctor Puccio Hernández, Servicios Médicos Universitarios y su aseguradora Admiral

Insurance Company, la reclamación continuó sólo en cuanto a la apelante.

La vista en su fondo se celebró los días 28 de agosto, 1 de septiembre y 28 de octubre de 2009. Prestaron testimonio por los apelados, el Dr. Salvador Villanueva

Rodríguez, médico especialista en medicina de emergencia y empleado de la apelante, el Dr. Puccio Hernández, médico especialista en cirugía y empleado de la apelante y los coapelados Natalia Elena y Luis Manuel. El perito por los apelados fue el Dr. Carlos Eduardo Ramírez González, médico obstetra-ginecólogo especialista en cirugía pélvica y oncológica.

Por la parte apelante sólo prestó testimonio el Dr. Reynold López Enríquez, médico especialista en cirugía oncológica.

Finalmente, el 17 de diciembre de 2009, el Tribunal dictó Sentencia declarando Con Lugar la Demanda instada por los apelados. En dicho dictamen el Tribunal estableció, entre otras, las siguientes determinaciones de hechos:

1. La Sra. Magaly Díaz De Jesús, en adelante “Magaly”, allá para junio de 2005 era una joven de 36 años de edad, madre de tres hijos menores de edad de nombres Natalia

Elena, Noelia Margarita y Abimael, todos de apellidos Méndez Díaz. “Magaly” estaba casada con el co-demandante Luis Manuel Méndez Cordero.

2. Para junio de 2005 la Universidad de Puerto Rico, en adelante “UPR”, prestaba servicios médicos en el Hospital de la UPR en Carolina/Dr. Federico

Trillas (en adelante “el Hospital”), a través de su facultad médica incluyendo sus residentes así como los médicos de la sala de emergencias, en las clínicas de cirugía y en el Departamento de Radiología. Los servicios en el Hospital, excluyendo los servicios médicos, eran prestados por la Corporación Servicios Médicos Universitarios, Inc., cuya aseguradora era Admiral Insurance Company, Inc.

3. El 21 de junio de 2005 a eso de las 12:40 PM, “Magaly”

acudió a la sala de emergencias del Hospital con quejas de dolor en su seno izquierdo, el cual tenía caliente e hinchado desde hacía dos días. “Magaly” había trabajado como enfermera práctica en la referida sala de emergencias, pero a la fecha de esta visita ya no era empleada del Hospital.

4. En esta visita a sala de emergencias “Magaly” fue evaluada por el Dr. Salvador Villanueva, en adelante “Dr. Villanueva”, médico especialista en medicina de emergencia quien era parte de la facultad médica de la co-demandada

UPR y Profesor Asociado de su Escuela de Medicina.

5. En su evaluación el “Dr. Villanueva” encontró que el seno izquierdo de Magaly estaba caliente, con edema, tierno (“tenderness”), sin descargas por el pezón y la piel del seno estaba inflamada, con los poros marcados parecidos a la superficie de una china o naranja. Los signos vitales tomados a “Magaly” fueron normales, sin evidencia de fiebre y el contaje de células blancas en sangre eran también normales.

6. El examen físico que el “Dr. Villanueva” le hizo a “Magaly” incluyó mirar la piel del seno izquierdo, palpar el seno y la axila en busca de nódulos. En su examen físico el doctor Villanueva no palpó adenopatías o nódulos linfáticos inflamados en la axila de “Magaly”, por lo que encontró que no había un proceso en esa área, sino que el problema que ésta presentaba estaba localizado en el seno izquierdo, procediendo a ordenarle una dosis intravenosa de antibiótico Rocephin, una inyección intramuscular de Toradol

para dolor, la toma de muestras de sangre para laboratorios de CBC con diferencial y un sonomamograma del seno izquierdo.

7. El Dr. Villanueva “pensó” que Magaly

podía tener en su seno izquierdo cáncer o mastitis, porque los signos y síntomas que presentaba inicialmente se pueden ver en ambas condiciones. La requisición para el sonomamograma del seno izquierdo de “Magaly”, la cual fue cumplimentada personalmente por el “Dr. Villanueva” disponía que el estudio debía hacerse “STAT”, lo que significaba hacerlo lo mas pronto posible.

8. El sonomamograma se realizó y se leyó oficialmente ese mismo día 21 de junio de 2005, en el Departamento de Radiología del Hospital, por el radiólogo Dr. Enrique Padró, miembro de la facultad médica de la UPR, pero el mismo no estuvo disponible al Dr. Villanueva durante la estadía de “Magaly” en la sala de emergencias.

9.

Sin el beneficio de la lectura oficial del sonomamograma, luego de haber recibido una llamada telefónica del Departamento de Rayos X del Hospital, cuyo autor no recuerda, en la que le informaban una lectura preliminar, el Dr. Villanueva ordenó que ésta fuera dada de alta a su hogar, con un diagnóstico de impresión de “mastitis”. El expediente clínico de “Magaly” en la sala de emergencias del Hospital carece del documento de la referida lectura preliminar.

10.

Esa misma tarde “Magaly” fue dada de alta a su hogar sin instrucciones escritas de alta, ni seguimiento alguno documentado en su expediente clínico, contrario a las normas del Hospital, a la buena práctica de la medicina y a la Ley de Hospitales.

11.

El Dr. Villanueva le indicó verbalmente a “Magaly” que lo que tenía en su seno izquierdo era mastitis y que con el antibiótico intravenoso que había recibido en sala de emergencia y los que le estaba recetando para tomarlos por 15 días, su seno debía estar normal en un mes y medio. El “Dr. Villanueva” no la refirió a su médico primario ni a ningún especialista para seguimiento de su “mastitis”, tampoco le dio instrucciones para que regresara a la sala de emergencias si no mejoraba. Así se puede colegir de la totalidad del testimonio do “Magaly”, sometido en evidencia mediante la trascripción de su deposición.

12.

La lectura oficial del sonomamograma, realizada por el radiólogo del Hospital, reportó engrosamiento difuso de la piel con linfáticos dilatados en el seno izquierdo de “Magaly”

y que esos hallazgos se pueden encontrar tanto en mastitis infectada como en carcinoma inflamatorio. El radiólogo documentó que recomendaba seguimiento sonográfico cerrado, si clínicamente estaba indicado, pero no notificó ni alertó a los médicos de la sala de emergencia del Hospital de estos importantes hallazgos, en violación a su deber.

13.

Esta omisión del Dr. Padró se apartó del criterio de atención médica exigible en la práctica de la medicina habiendo incurrido con sus actos y omisiones en negligencia e impericia médica, conducta que se desvía de la de un médico prudente y razonable, siendo uno de los factores que con mayor probabilidad contribuyó significativamente a la tardanza en el diagnóstico de cáncer inflamatorio de seno que sufría “Magaly’ en junio de 2005, cuando aún se encontraba en etapas tempranas.

14.

Para el Dr. Villanueva los hallazgos del sonomamograma de “Magaly”, que pueden presentarse en mastitis o carcinoma inflamatorio de seno, eran importantes porque este tipo de cáncer es peligroso, agresivo y se riega rápidamente. De haber tenido la lectura oficial él no la hubiese dado de alta, sino que la hubiese consultado con el cirujano ese mismo día 21 de junio de 2005.

15. A pesar que el departamento de Radiología del Hospital, según el propio testimonio del Dr. Villanueva, está localizado en el mismo piso del Hospital que la Sala de Emergencias y de él haber “pensado” que “Magaly” podía tener cáncer de seno, no fue a ver el sonomamograma que había ordenado, limitándose a aceptar una lectura preliminar telefónica. Esta actuación del “Dr. Villanu...

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