Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Junio de 2010, número de resolución KLAN0901096

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0901096
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Junio de 2010

LEXTA20100625-15 Pueblo de P.R. v. En Interés de la Menor L.P.D.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. EN INTERÉS DE LA MENOR L.P.D. Apelante KLAN0901096 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Asuntos de Menores Vista Adjudicativa Art. 122 del Código Penal Exp. # J2009-370

Panel integrado por su Presidenta, la Jueza García García, y las Juezas Coll Martí y Varona

Méndez.

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 25 de junio de 2010.

Comparece la apelante, L.P.D., asistida por su madre, Sandra Dávila

Soberal, mediante escrito de apelación en el que impugna la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 9 de julio de 2009. Mediante esta Resolución, archivada en autos y notificada el día 15 del referido mes y año, el tribunal primario halló incursa a la menor L.P.D. en una falta al artículo 122 del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. § 4750 (agresión grave), por lo que le impuso una medida por el término de tres (3) años mediante la cual la menor quedó en libertad a prueba, bajo la custodia de su madre, y supervisión del tribunal, condicionada a que continúe sus

estudios, tratamiento de Salud Mental y restricción domiciliaria a partir de las seis de la noche (6:00 p.m.). La Procuradora General ha comparecido para defender la Resolución impugnada. Contando con el beneficio de la postura de ambas partes, de la transcripción de la vista adjudicativa, del expediente del Tribunal de Primera Instancia y el Informe Social Forense de fecha 8 de julio de 2009, procedemos a resolver.

I

El 9 de julio de 2009 se celebró una vista adjudicativa en la que la menor L.P.D. fue hallada incursa en una falta por infracción al Artículo 122 del Código Penal, Id, que tipifica la agresión en su modalidad agravada. En la misma, la juzgadora de instancia escuchó los testimonios de la menor agredida, K.R.O. y de la Dra. Zulma Fernández Villaronga. El policía Ángel González Figueroa, por su testimonio ser prueba acumulativa, fue puesto a disposición de la defensa, quien tampoco lo utilizó como testigo.

Según el testimonio de la menor agredida, K.R.O., al cual la juzgadora de hechos le mereció credibilidad, el 1 de abril de 2009 surgió un incidente a eso de las tres de la tarde (3:00 p.m.) en el cual esta menor fue agredida por la menor L.P.D. Surge de la transcripción de la vista argumentativa que L.P.D., a través de una amiga, le informó a K.R.O. que la iba a esperar en la Cancha de Campanillas, la cual queda detrás de la escuela donde asisten los hermanos de la menor agredida, quien le ripostó que “estaba bien”.(1) A la hora de salida escolar, K.R.O. tomó la guagua que regularmente utiliza para llegar a Campanillas para recoger a sus hermanos. Sin embargo, antes de dirigirse a buscarlos, intentó acudir a la casa de una de sus tías, quien vive frente a la referida cancha y conoce a la menor L.P.D. y a su madre, para decirle lo ocurrido, mas unos guardias no le permitieron el paso.(2) Al no poder llegar a la casa de su tía, K.R.O. decidió irse por otra calle donde se encontró con L.P.D. y una adulta. La menor apelante se percató de la presencia de K.R.O. y le dijo que se detuviera. K.R.O. se detuvo lejos de L.P.D., quien corrió hacia donde la primera y le dio una patada en el estómago, a lo que K.R.O. reaccionó agrediéndola con un puño en el brazo izquierdo.(3) La adulta que acompañaba a L.P.D. le aguantó la mano a K.R.O. para que se quitara la sortija, lo que procedió a hacer. Luego de guardar la sortija, K.R.O.

intentó irse del lugar, más no pudo ya que L.P.D. la siguió y un grupo de niños le impidieron el paso.

La menor K.R.O. le solicitó a una de sus tías que se bajara del automóvil en el que andaba ya que la mamá de L.P.D. y dicha menor estaban ahí. Posteriormente, los niños formaron un círculo y L.P.D. corrió hacia K.R.O., le dio un puño en el pecho, le brincó encima, luego de que K.R.O. la tirara al

suelo primero y, con la ayuda de su madre, quien le aguantó las manos a K.R.O. y de la otra adulta, quien le agarró las piernas, procedió a agredirla en la cara y a morderla en diferentes partes del cuerpo.(4) Al solicitar K.R.O. la ayuda de su tía, el esposo de ésta pudo separarlas, por lo que L.P.D., su madre y la otra adulta se marcharon. Un amigo de K.R.O.

la llevó a su casa en motora.(5)

Según el contrainterrogatorio de K.R.O., ésta afirmó que pudo imaginarse que L.P.D. la invitaba a pelear en la cancha; que anteriormente no había tenido problemas con ella; que a pesar de tener pensado ir a la cancha, no tenía intenciones de pelear y que no pudo irse con su tía ya que habían unas cosas en la parte posterior del vehículo que le impedían montarse.(6) Así también, al llegar K.R.O. a su hogar, la madre de su mejor amiga, quien es doctora, la verificó y le dijo que “no tenía nada”, a pesar de la menor sentirse adolorida. Luego, K.R.O. y su mamá fueron a la escuela de sus hermanos a hacer la querella y allí unos policías les indicaron que fueran a un hospital, lo cual hicieron.(7)

La Dra. Zulma Fernández Villaronga, quien atendió a K.R.O., afirmó que, según el récord médico, la menor llegó al hospital por unos traumas en el ojo y en el brazo derecho, ambos hematomas correspondientes a mordeduras humanas. El tratamiento ofrecido por la doctora consistió en inyectarle el antiinflamatorio Toradol y hacerle unas placas de la cabeza, antebrazo derecho y cervicales. Según la doctora, siempre que hay un trauma de la cabeza se hacen unas placas cervicales para ver si el cuello sufrió algún trauma. En relación con las mordidas, no se le recetaron medicamentos. Sólo se le recetó el antiinflamatorio Naproxim, porque no era una herida abierta, sino superficial. En el contrainterrogatorio

de la doctora, ésta afirmó que de la niña no haber sido llevada al hospital, las lesiones hubiesen sanado por sí solas; y que, según su criterio médico, era vital hacerle una placa para verificar que no tuviese fractura alguna.(8)

Luego de las argumentaciones finales de la abogada de defensa así como de la Procuradora de Menores, evaluada la prueba testifical y la credibilidad que le merecieron los testimonios vertidos, el tribunal declaró a la menor incursa

en la querella presentada sobre agresión agravada. Siendo así, la defensa de la menor L.P.D. solicitó reconsideración por entender que no se configuraron los elementos de la falta debido a que la atención médica no fue necesaria ya que no hubo un daño objetivo. Dicha solicitud fue declarada “No Ha Lugar”. El tribunal evaluó y acogió el Informe Social. Determinó que la menor estaría en libertad a prueba por tres (3) años, bajo la custodia de su madre, condicionado a estudios y tratamiento en el área de salud mental y una restricción domiciliaria a las 6:00 p.m.; haciéndole todas las advertencias correspondientes.(9) Dicha determinación quedó recogida en la Resolución emitida el 9 de julio de 2009; archivada en autos y notificada el día 15 del referido mes y año.

Así las cosas, comparece ante nos la menor apelante, L.P.D., solicitando la revocación de la mencionada Resolución. Señaló, en síntesis, que el foro de instancia incidió al declararla incursa

por falta al artículo 122 del Código Penal, supra, a pesar de no configurarse los elementos necesarios para establecer la comisión de la misma y de que el testimonio de la querellante no fue suficiente para sostener dicha determinación y por incurrir en abuso de discreción al imponer una medida dispositiva por un término irrazonable. Así, la Procuradora General presentó oportunamente su oposición al escrito de apelación, pidiendo que procedamos a confirmar la medida dispositiva impuesta por el foro de instancia. Con el beneficio de la posición de las partes, procedemos a resolver el recurso instado.

II

Al aprobarse la Ley Núm. 88, según enmendada, conocida comoLey de Menores de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. § 2203, se adoptó como marco filosófico del Sistema de Justicia Juvenil, contrario a la orientación paternalista y tutelar que guiaba a la antigua Ley, un enfoque ecléctico de acción e intervención en el cual se armoniza la responsabilidad deparens patriae del Estado, en cuanto a la rehabilitación de los...

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