Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Junio de 2010, número de resolución KLCE201000008

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201000008
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Junio de 2010

LEXTA20100625-19 Rosado Rivera v. JAF Communications, Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO

Panel XI

JOSÉ H. ROSADO RIVERA Recurrido v. JAF COMMUNICATIONS, INC. y otros Peticionarios KLCE201000008 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil Núm.: C DP 2008-0003 Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Aponte Hernández, el Juez Cabán García y la Jueza Cintrón Cintrón

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2010.

Comparece ante nos JAF Communications, Inc., (Peticionaria), y nos solicita la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, (TPI), el 1 de octubre de 2009 y notificada el día cinco del mismo mes y año. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria sometida por la Peticionaria, fundamentando su determinación en la existencia de una controversia real en cuanto a ciertos hechos materiales de la acción.

Por los fundamentos que a continuación expondremos, se deniega la expedición del auto de Certiorari, todo conforme a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

I

El 3 de enero de 2008, el Recurrido, señor José H. Rosado Rivera, presentó una reclamación por Daños y Perjuicios en contra de su patrono, JAF Communications, Inc., aquí

Peticionaria. El Recurrido se desempeñaba como instalador de teléfono de la referida compañía y, mientras ejercía sus labores en una residencia privada, sufrió una caída desde una escalera. En su demanda sostuvo que los daños que padeció por el accidente, eran atribuibles a la negligencia de la Peticionaria por no proveerle a sus empleados el equipo adecuado y el correspondiente entrenamiento para el uso del mismo. Además, adujo que, para la fecha del incidente, la Peticionaria había sido declarada como patrono no asegurado mediante una resolución emitida por el Fondo del Seguro del Estado, (FSE). Indicó que advino al conocimiento de este decreto cuando acudió a dicha corporación a solicitar una cita médica, percatándose de tal dato al revisar el expediente de la empresa.

El 19 de febrero de 2008, la Peticionaria solicitó la desestimación de la acción judicial en su contra. Alegó que el reclamo del Recurrido se encontraba prescrito por haber transcurrido el término de un año desde que el FSE le notificó la determinación de patrono no asegurado. Acompañó su petición de desestimación con una resolución emitida por dicho organismo el 23 de octubre de 2003, en la que se hacía constar que, en efecto, la Peticionaria no contaba con el correspondiente seguro. Por su parte, el Recurrido se opuso a la Moción de Desestimación y alegó que dicha resolución nunca le fue notificada. Sostuvo su planteamiento en cuanto a la forma en que se enteró sobre tal condición.

El 29 de enero de 2009, el TPI celebró una vista evidenciaria

para dilucidar los méritos de la Moción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR