Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2010, número de resolución KLCE200901200
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE200901200 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2010 |
| JUAN LACEN CIRINO | | Certiorari procedente |
Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero González y Figueroa
Cabán.
Piñero González, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2010.
Comparece el señor Juan Lacén Cirino
(señor Lacén o el peticionario) y solicita la revocación de una Sentencia emitida el 1 de junio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI) y notificada el 5 de junio del mismo año. Mediante la referida Sentencia el TPI desestimó el Mandamus presentado por el peticionario contra la Autoridad de los Puertos (la Autoridad o la recurrida), para que la Autoridad le pagara ciertas sumas dejadas de percibir mientras cumplía con una suspensión de empleo y sueldo.
Por los fundamentos que pasamos a exponer confirmamos la Sentencia apelada.
El 23 de septiembre de 1999 la árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (NCA), Marilú Díaz Casañas emitió un Laudo en el caso Núm. A-1435-99. La controversia atiende el reclamo de un grupo de empleados, entre ellos el peticionario, que incurrieron en una falta por alegadamente
ausentarse sin haber notificado a su patrono, la Autoridad de los Puertos. La árbitro determinó que se justificaba la suspensión de empleo y sueldo impuesta a los empleados por la Autoridad.
El laudo Núm. A-1435-99 fue impugnado ante el TPI en el caso KAC1999-1534 y fue confirmado mediante Sentencia emitida el 24 de junio de 2003. La Hermandad de Empleados de la Autoridad, en representación de los empleados recurrió mediante recurso de Certiorari ante este Tribunal de Apelaciones. Dicho recurso fue denegado mediante Resolución de 16 de octubre de 2003 en el caso KLCE2003-00967. La Autoridad notificó al peticionario mediante carta que el Laudo Núm. A-1435-99 había sido ratificado por el tribunal y que procederían a suspenderlo desde el 1 de marzo hasta el 14 de abril de 2004.
El peticionario cumplió con la suspensión de empleo y sueldo por treinta (30) días que le fue impuesta.
Posteriormente, en hechos separados de los que motivaron el Laudo A-1435-99, el señor Lacén volvió a ausentarse de su trabajo y fue despedido. El 4 de febrero de 2005 la árbitro del NCA, Marilú Díaz Casañas, emitió un nuevo Laudo (Núm. A-02-984). Alegadamente la falta incurrida por el señor Lacén consistió en ausentarse el 12 de febrero de 2001, día que, según la árbitro, el peticionario solicitó disfrutar como feriado y le fue denegado por la Autoridad. En dicho Laudo de 4 de febrero de 2005 (Núm.
A-02-984), la árbitro concluyó que aunque el señor Lacén
incurrió en la falta imputada, era improcedente la penalidad máxima del despido. En este Laudo (Núm. A-02-984) la árbitro hizo referencia al Laudo anterior, el Núm. A-1435-99 y manifestó que había errado al incluir el nombre del peticionario en la adjudicación en los méritos del Laudo emitido el 23 de septiembre de 1999.
El laudo de 4 de febrero de 2005 (Núm. A-02-984) fue impugnado por la Autoridad ante el TPI en el caso KAC2005-1481. Allí el peticionario presentó Moción Sobre Remedio Provisional y/o Extraordinario en la que solicitó que se le removiera de su expediente de personal cualquier información referente a los treinta (30) días de suspensión. El TPI emitió Orden denegando dicha solicitud y mediante Sentencia de 7 de julio de 2005 declaró No Ha Lugar la Solicitud de Revisión del Laudo de 4 de febrero de 2005 (Laudo Núm.
A-02-984).
El peticionario y la Hermandad de Empleados de Oficina, Comercio y Ramas Anexas de Puerto Rico, Inc., enviaron varias comunicaciones a la Autoridad exigiendo que ésta cumpliera con el laudo de 4 de febrero de 2005.
Así las cosas el 15 de diciembre de 2008 el señor Lacén
presentó ante el TPI un recurso extraordinario de Mandamus. Solicitó al TPI que le ordene a la Autoridad emitir el pago por los dineros alegadamente adeudados en concepto de la suspensión de sueldo que según alega le fuera revocada mediante laudo. Este alega haber realizado gestiones conducentes a que la Autoridad cumpla con el laudo en controversia y le pague los dineros dejados de percibir mientras cumplía con la suspensión erróneamente impuesta.
Por su parte la Autoridad presentó Moción de Desestimación en la que señaló que las alegaciones del peticionario constituyen una imputación de práctica ilícita del trabajo, ya que dependen de que se determine que la Autoridad violó las disposiciones del convenio colectivo para no cumplir con el laudo de arbitraje.
El TPI celebró vista el 1 de mayo de 2009, a la que compareció el señor Lacén por derecho propio.
Mediante Sentencia emitida el 1 de junio de 2009 y notificada el 5 de junio del mismo año el TPI desestimó el recurso de Mandamus
presentado por el peticionario. Concluyó el TPI que el foro con jurisdicción para atender el reclamo del señor Lacén lo es la Junta de Relaciones del Trabajo. El peticionario solicitó reconsideración la cual fue denegada por el TPI mediante Resolución de 17 de julio de 2009, notificada el 24 de julio del mismo año.
Inconforme el señor Lacén presentó el recurso de epígrafe, el cual acogemos como una Apelación. Como único señalamiento de error éste sostiene que incidió el TPI al declararse sin jurisdicción para poner en vigor un Laudo de Arbitraje. La Autoridad compareció ante nos oportunamente el 14 de octubre de 2009, por lo que estamos en posición de resolver.
El Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil,...
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