Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2010, número de resolución KLAN20100

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20100
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010

LEXTA20100630-08 Banco Popular de P.R. v. Rivera Aponte

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Demandante — Apelante
v.
CARMELO RIVERA APONTE Y OTROS
Demandados — Apelados
KLAN201000504
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KCD2009-2680 (905) Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Cortés Trigo y el Juez Feliberti

Cintrón.

Feliberti Cintrón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2010.

Comparece ante nosotros el Banco Popular de Puerto Rico (Banco Popular) por medio del recurso de apelación de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 12 de marzo de 2010 y notificada el próximo día 26 del mismo mes y año. Mediante dicha sentencia el TPI archivó con perjuicio la demanda presentada por el Banco Popular contra el Sr. Carmelo Rivera Aponte (Sr. Rivera) y la Sra. Kenia Rosario Pimentel (Sra. Rosario), en conjunto “los apelados”.

Evaluados los autos del caso y el derecho aplicable, resolvemos revocar la sentencia apelada.

I

Según surge del expediente, el 15 de junio de 2004 el Sr. Rivera y la Sra.

Rosario suscribieron un pagaré por ciento sesenta y siete mil dólares ($167,000.00) a favor de Popular Mortgage, Inc. (el pagaré). Véase Ap.

1-3. Esa misma fecha los apelados otorgaron la Escritura de Hipoteca #259 (la Escritura) sobre la propiedad localizada en el Lote 10 Bloque B (281 San Alfonso), Urbanización College Park, San Juan, Puerto Rico, en garantía del pagaré. Véase Ap.

4-27. El Sr. Rivera y la Sra. Rosario incumplieron con los pagos correspondientes a las mensualidades que vencían desde el 1 de enero de 2009 en adelante, por lo que violaron los términos del contrato de préstamo efectuado entre las partes.

El 10 de julio de 2009 el Banco Popular presentó ante el TPI una demanda por cobro de dinero y ejecución de hipoteca. Véase Ap.

28-31. En esa misma fecha se expidieron los emplazamientos para los apelados. El Banco Popular no pudo emplazar a los apelados personalmente, por lo que el 19 de octubre de 2009 solicitó al TPI que le permitiera realizar los emplazamientos por edicto. Véase Ap.

35-36. El 28 de octubre de 2009 el TPI ordenó que se expidiera el emplazamiento por edicto, lo cual se hizo el próximo día 29 del mismo mes y año. Véase Ap. 40-42. El 27 de noviembre de 2009 el Banco Popular publicó el edicto en el Puerto Rico Daily Sun, un periódico de circulación general en la Isla de Puerto Rico. Sin embargo, el 8 de febrero de 2010 y notificada el día 11 del mismo mes y año el TPI impuso una sanción al Banco Popular por no haber cumplido con la Regla 4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.

4. Véase Ap. 44.

El 4 de marzo de 2010 el Banco Popular contestó la orden mediante la cual el TPI le impuso la referida sanción. Véase Ap.

45-46. Solicitó que se dejara sin efecto la misma, ya que los apelados fueron emplazados por edicto el 27 de noviembre de 2009. Para sustentar lo expuesto en su escrito, el Banco Popular sometió copia de la declaración jurada de la publicación del edicto, declaración jurada de que envió a los apelados la demanda de epígrafe y copia del emplazamiento por correo certificado a las últimas direcciones conocidas, los acuses de recibo de los envíos y los sobres devueltos del servicio postal. Véase Ap. 47-50.

El 12 de marzo de 2010 y notificada el próximo día 17 de marzo del mismo año, el TPI dictó la sentencia apelada. Véase Ap.

52. Por medio de la misma, el tribunal a quo archivó con perjuicio la demanda presentada por el Banco Popular contra los apelados. Id. Concluyó que conforme el expediente del caso, los emplazamientos fueron expedidos desde el 10 de julio de 2009 y, por tanto, al haber transcurrido más de seis (6) meses sin evidencia de que se diligenciaron los mismos y sin existir en el expediente justa causa para la dilación procedía, conforme la Regla 4.3 (b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

III, R. 4.3 (b), dar al Banco Popular por desistido de su demanda con perjuicio. Consecuentemente, ordenó que se archivara el caso. Id. Por otro lado, el 25 de marzo de 2010, notificada el día 26 del mismo mes y año, el TPI declaró académica la moción en respuesta presentada por el Banco Popular el 4 de marzo del mismo año. Véase Ap. 45-50 y 51.

Finalmente, el 23 de marzo de 2010 el Banco Popular presentó una Moción Urgente Solicitando Relevo de Sentencia. Véase Ap.

54-55. Adujo que había contestado la orden emitida por el TPI el 8 de febrero de 2010 mediante la moción presentada el 4 de marzo de 2010 y, por medio de ésta había notificado al foro inferior que desde el 27 de noviembre de 2009 había cumplido con realizar el emplazamiento por edicto. El 29 de marzo de 2010, notificada el 6 de abril del mismo año, el TPI denegó la moción de relevo de sentencia. Véase Ap. 56.

Insatisfecho, el 12 de abril de 2010 el Banco Popular presentó el recurso de apelación de epígrafe señalando que el TPI cometió los siguientes errores:

a) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no tomar conocimiento de que los Demandados fueron emplazados mediante Edicto publicado en el periódico “Puerto Rico Daily

Sun” el 27 de noviembre de 2009.

b) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia desestimando con perjuicio la causa de acción por alegadamente no emplazar a los Demandados dentro del término de 6 meses, ya que los Demandados fueron efectivamente emplazados mediante Edicto publicado el 27 de noviembre de 2009 a los 4 meses y 17 días de haberse radicado la Demanda.

En síntesis, aduce el Banco Popular que conforme las circunstancias de este caso erró el TPI al aplicar de forma rígida y contumaz la sanción de desestimar con perjuicio su causa de acción. Ello, en virtud de que el emplazamiento a los apelados se realizó mediante edicto desde el 27 de noviembre de 2009, a sólo cuatro (4) meses y diecisiete (17) días de presentada la demanda y veintinueve (29) días de haberse expedido el emplazamiento por edicto. Plantea que actuó de forma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR