Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2010, número de resolución KLCE201000743
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201000743 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2010 |
| | CERTIORARI procedente |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Cortés Trigo y el Juez Feliberti
Cintrón.
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2010.
Comparece ante nosotros Víctor Martínez Pastrana (Sr.
Martínez o el peticionario) mediante el recurso de certiorari
de epígrafe. Nos solicita que revisemos una determinación hecha por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 26 de marzo de 2010 notificada el próximo día 29 del mismo mes y año. Mediante la misma, el TPI denegó la Moción por Derecho Propio del Sr. Martínez, en la cual solicitaba que se enmendara la sentencia emitida por el TPI el 9 de febrero de 2010 en los casos criminales KSC2009G0259-260.
Evaluado el recurso, junto al derecho aplicable, resolvemos denegar el auto de certiorari solicitado.
De los autos originales del caso ante el TPI, se desprende que por hechos ocurridos el 20 de julio de 2009 el Ministerio Público formuló acusación de dos cargos contra el Sr. Martínez por violación al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2401 (2002) (posesión con intención de distribuir). Alegó, además, reincidencia agravada debido a que el Sr. Martínez fue convicto y sentenciado por otros dos o más delitos graves cometidos en distintos momentos. El 8 de septiembre de 2009 se hizo la lectura de acusación a la cual compareció el peticionario asistido por su representación legal. Luego de varios trámites, el 18 de noviembre de 2009 se celebró el juicio en su fondo. Durante el mismo, el Sr. Martínez informó que había llegado a un acuerdo con el Ministerio Público y, por tanto, el TPI señaló vista para realizar la correspondiente alegación y dictar sentencia.
Luego de una suspensión justificada, el 9 de febrero de 2010 se celebró la referida vista. El Ministerio Público y el Sr.
Martínez informaron al TPI que la alegación preacordada
consistía en reclasificar los dos cargos bajo el Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, supra, a dos cargos por tentativa y conspiración en violación al Artículo 406 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2406 (2002). Acordaron, además, eliminar la alegación de reincidencia en ambos cargos. El Ministerio Público recomendó una pena de cuatro (4) años de reclusión en una institución penal. El TPI aceptó la alegación preacordada. Luego de los trámites de rigor y por no existir impedimento alguno, el TPI procedió a dictar sentencia e impuso al Sr. Martínez una pena de reclusión de dos (2) años de cárcel por cada cargo, consecutivos entre sí y con cualquier otra pena que el Sr. Martínez estuviera cumpliendo. Además, eliminó la alegación de reincidencia agravada y eximió al Sr. Martínez del pago de costas y pena especial.
Inconforme, el 16 de marzo de 2010 el Sr. Martínez presentó ante el TPI una Moción por Derecho Propio fundamentada en la Regla 185 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 185 (Supl. 2009). Solicitó que se enmendara la sentencia dictada a los efectos de que se extinguiera la misma de forma concurrente y no consecutiva. El 26 de marzo de 2010, notificada el próximo día 29 del mismo mes y año, el TPI denegó la referida moción.
Insatisfecho aún, el 12 de abril de 2010 el Sr.
Martínez presentó por derecho propio un escrito titulado Apelación.1 Mediante Resolución del 21 de mayo de 2010, notificamos que el escrito presentado ante nosotros fue incorrectamente denominado como una apelación cuando por la naturaleza del mismo debió presentarse como un recurso de certiorari y, por tanto, lo acogimos como tal.2 Véase, por ejemplo, la Regla 193 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 193 (2004) y la Regla 32(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 32 (Supl. 2009).
En su escrito, el peticionario no hizo señalamientos de error. No obstante, según podemos colegir de su exposición, impugna dos cosas: Por un lado, la denegación de su Moción por Derecho Propio, y por otro, plantea que la sentencia debió dictarse de forma que se extinguieran los 2 años de cárcel por cada cargo de forma concurrente y no consecutiva como le fue impuesta.
Por no ser obligatoria la comparecencia del Estado Libre Asociado, y con el propósito de lograr el más justo y eficiente despacho del recurso, prescindimos del escrito en oposición. Véase la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 7(B)(5) (Supl. 2009).
Lo primero que debemos determinar en relación al presente recurso, es si tenemos jurisdicción para atenderlo. Véase, por ejemplo, lo indicado por nuestro más Alto Foro en el caso de Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 D.P.R. 314 (1997), al efecto de que:
La ausencia de jurisdicción sobre la materia trae consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste...
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