Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2010, número de resolución KLAN200901027

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200901027
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010

LEXTA20100630-36 AES Puerto Rico L.P. v. Municipio de Guayama

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de GUAYAMA

Panel XI

AES PUERTO RICO L.P. Demandante-Apelante v. MUNICIPIO DE GUAYAMA Demandados-Apelados KLAN200901027 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Centro Judicial de Guayama Caso Núm.: G CO 2008-0003

Panel integrado por su presidente, el Juez Aponte Hernández, el Juez Cabán García y la Jueza Cintrón Cintrón

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2010.

AES

Puerto Rico L.P., (Apelante), comparece a este Tribunal solicitando nuestra intervención a los efectos de que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, (TPI), el 20 de enero de 2009 y notificada a las partes el 25 de febrero del mismo año. Mediante el referido dictamen, el foro sentenciador confirmó la determinación de deficiencia de patentes municipales, notificada por la administración del Municipio de Guayama, (Apelado), a la Apelante.

En mérito de los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la sentencia apelada.

I

La Apelante, AES de Puerto Rico L.P., es una sociedad limitada, incorporada bajo las leyes del estado de Delaware, dedicada a la producción y venta de electricidad y vapor, cuyas operaciones ubican en el Municipio de Guayama. Durante los años 2004 al 2005, hasta el 2007 al 2008, la Apelante ejecutó sus negocios dentro de la referida demarcación territorial.

Luego de una previa solicitud de exención contributiva, el 29 de diciembre de 1994, el Departamento de Estado de Puerto Rico, emitió, a favor de la Apelante, un decreto a esos efectos conforme a las disposiciones de la Ley de Incentivos Contributivos Industriales, Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, 13 L.P.R.A. sec.

10038 et seq., (Ley Núm.

8).1 Para la fecha de este primer decreto, la tasa contributiva, en cuanto al pago de patentes municipales, era equivalente a un .30%.

Transcurridos varios años, se aprobó la Ley de Incentivos Contributivos Industriales de 1998, Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, 13 L.P.R.A.

sec. 10101, et seq, (Ley Núm. 135). Dicho estatuto, en su sección 8 (b), 13 L.P.R.A. sec

10107, proveyó un mecanismo procesal idóneo para que, aquellos negocios cobijados por los anteriores estatutos referentes a incentivos contributivos, pudieran convertirse a sus disposiciones por el remanente de tiempo del decreto originalmente otorgado.

El 1 de diciembre de 1998, la Apelante solicitó la conversión de su decreto original a las disposiciones de la Ley Núm. 135. Para este momento se encontraba en la etapa inicial de determinadas obras de construcción en el Municipio de Guayama, por lo que no había iniciado sus operaciones. Acogida su solicitud y luego de cumplir con los trámites exigidos por el referido estatuto, el 17 de agosto de 1999, la Oficina de Exención Contributiva Industrial del Departamento de Estado, emitió la correspondiente orden de conversión, efectiva al 1 de enero de 1998.2

Al cabo de varios años de la vigencia de la orden de conversión, para el 2003, la Apelante recibió una primera notificación por parte del Apelado. En ésta se le comunicó que existían ciertas discrepancias en cuanto al por ciento utilizado para remitir el pago en concepto de patentes municipales. El Apelado indicó que el pago efectuado por la industria reflejó ser de .30% de su volumen de ingresos y no de un .50%, tal y como se establecía en la vigente ordenanza municipal. Tras varias comunicaciones, el Apelado aceptó que la tasa contributiva aplicable, o sea, el pago de patente municipal, correspondía a aquella aportada por la Apelante.3

Así las cosas, el 28 de febrero de 2008, el Apelado, mediante la intervención de la Directora de Finanzas del municipio, la señora Carmen L. Anaya, (Sra. Anaya), nuevamente notificó a la Apelante una deficiencia en el pago de patentes municipales. Le indicó que el monto adeudado ascendía a $846,680.00.54, correspondiente a los años 2004 a 2005, hasta el 2007 al 2008. Amparó su contención en que, según su parecer, la tasa de patentes municipales aplicable a las operaciones de la Apelante, durante dicho periodo, era de un .50%, tasa vigente al momento en que se aprobó la orden de conversión y no de un .30%, porcentaje vigente al momento de la firma del decreto original. Dicha comunicación indicó a la Apelada que, de estar de acuerdo con la misma, podía satisfacer la cantidad adeudada o, de no estar conforme con lo resuelto por la administración municipal, podía solicitar la reconsideración del dictamen o una vista administrativa a esos fines.

El 17 de marzo de 2008, el señor Gamaliel Rivera, Vicepresidente y Chief Financial

Officer de la Apelante, (Sr. Rivera), solicitó la reconsideración de la determinación de deuda y pidió exponer sus argumentos. En atención a ésto, el 3 de abril de 2008, la Sra. Anaya, mediante comunicación escrita, citó a la industria para la correspondiente audiencia, a celebrarse el 11 de abril de 2008. Llegado el día, inició el procedimiento. En representación de la Apelada compareció el Sr. Rivera y el señor Juan Robles, asesor en contabilidad. Por parte del Apelado, participó el señor Alcides López, asesor financiero y la Sra. Anaya. La vista administrativa continuó y finalizó el 27 de junio 2008. Ese día asistieron todas las partes y, además, se contó con la presencia de los respectivos representantes legales, el licenciado Héctor Hernández

Soto, por parte del Apelado y el licenciado César

Gómez Negrón, como asesor de la Apelante.

El 5 de agosto de 2008, luego de acoger los argumentos por todos allí sometidos, el Municipio de Guayama resolvió que la Apelante adeudaba la cantidad de $846,680.54, más intereses, por concepto de patentes municipales, correspondiente a los años fiscales, 2004-2005...

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