Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2010, número de resolución KLAN200901313

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200901313
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010

LEXTA20100630-37 Rosario Encarnación v. ELA de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de GUAYAMA

Panel XI

ÁNGEL L. ROSARIO ENCARNACIÓN Demandante-Apelada v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Demandados-Apelantes KLAN200901313 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Centro Judicial de Guayama Civil Núm.: G DP 2004-0109

Panel integrado por su presidente, el Juez Aponte Hernández, el Juez Cabán García y la Jueza Cintrón Cintrón

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2010.

Comparece ante nos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, (Apelante) y recurre de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, (TPI), el 18 de junio de 2009, notificada a las partes en cuestión el 6 de julio del mismo año. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró Con Lugar, la demanda incoada por el ciudadano Ángel L. Rosario Encarnación, (Apelado), condenando al Apelante a satisfacer, a favor del Apelado, la cantidad de $30,000.00 por concepto de los daños físicos y lesiones sufridas, así como una suma de $10,000.00 por sus angustias mentales, todo a raíz de un incidente carcelario.

Por los fundamentos que esbozaremos a continuación, se modifica la sentencia apelada y así, se confirma.

I

El 9 de agosto de 2004, el ciudadano Ángel L. Rosario Encarnación, aquí Apelado, radicó una demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Apelante, por daños y perjuicios, por alegada negligencia de parte de la Administración de Corrección, solicitando así, una compensación ascendiente a $75,000.00. Los hechos que motivan la referida acción judicial se remontan al 8 de agosto de 2004, fecha para la cual el Apelado se encontraba confinado en la Institución Correccional de Máxima Seguridad de Guayama, Anexo 296. Ese día, mientras aguardaba en fila para tener acceso al área recreativa del lugar, el Apelado fue atacado por otro confinado. Éste fue identificado como Charlie

Ramírez Vázquez, (Sr. Ramírez Vázquez). Al momento del incidente, el Apelado se encontraba esposado y formaba parte de un grupo de, alrededor diez reclusos, quienes estaban siendo custodiados por sólo un oficial correccional, el señor José L. Figueroa, (Oficial Figueroa). Éste, a su vez, estaba siendo asistido por el Oficial Nieves, quien, en ese instante, se encontraba en otra división de la institución.

El altercado se produjo cuando el Sr. Ramírez Vázquez logró liberarse de las esposas que restringían su movimiento. El Apelado se percató de ésto, pero no reaccionó de forma alguna, puesto que no tenía problemas con aquél. Una vez con las manos desatadas, el reo se abalanzó sobre el Apelado, golpeándolo en diversas partes del cuerpo e hiriéndolo con un objeto punzante. La reyerta entre ellos se extendió por, aproximadamente, 15 a 20 minutos. Durante el enfrentamiento, el aquí Apelado estaba esposado y afectado por el gas pimienta que vertió el Oficial Figueroa. La unidad antidisturbios de la correccional se presenció al lugar para tomar acción en el incidente pasados 15 minutos del mismo.

El Apelado fue trasladado a una institución hospitalaria en Guayama, donde estuvo recluido por siete días.1 Como consecuencia de las heridas cortantes que sufrió, se le tomaron múltiples puntos de sutura. Los golpes que el Apelado recibió resultaron, según lo establecido por su perito, en la pérdida de un dos por ciento de incapacidad en sus funciones fisiológicas, dolores en el área cervical y varias cicatrices en su rostro. Tras el incidente, el Apelado fue reubicado

en la Institución Correccional de Máxima Seguridad de Ponce.

El 28 de octubre de 2009, el Apelante presentó una Moción de Desestimación. En ésta alegó que la reclamación en su contra estaba prescrita, toda vez que había transcurrido el término en ley para reclamar los daños alegados. El Apelado presentó escrito en oposición. Luego de considerar los argumentos de ambas partes, el 10 de agosto de 2005, notificada el día 17 del mismo mes y año, el TPI declaró sin lugar la solicitud de desestimación y concedió al Apelante un término de 30 días para someter su alegación responsiva. De conformidad con tal orden, el 7 de septiembre de 2005, éste presentó la correspondiente contestación.

Luego de varios trámites procesales, el TPI celebró el juicio en su fondo. El 18 de junio de 2009, emitió sentencia en el caso. En su dictamen, el foro primario resolvió que, conforme a la prueba aquilatada, las heridas y lesiones padecidas por el aquí Apelado, se derivaron del ataque que sufrió a manos de otro confinado. Indicó que, aunque no había visos de conflicto entre los reclusos, razón por la cual no se podía prever un incidente entre ellos, el número de oficiales correccionales disponibles en el lugar de los hechos, no era bastante como para poder brindar suficiente seguridad a todos los reos. Concluyó que la falta de vigilancia adecuada, facilitó que se destara el pleito y, por ende, sus consecuencias. De este modo, declaró Con Lugar la demanda y estimó los daños y lesiones físicas en $30,000.00. Las angustias mentales las valoró en $10,000.00, para una compensación total de $40,000.00 a favor del Apelante.

El 13 de julio de 2009, el Apelante presentó ante la consideración del foro sentenciador, escrito sobre solicitud de Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho Adicionales. El 16 de julio de 2009, el TPI incorporó una de las determinaciones de hechos propuesta, mas no así las demás.

Inconforme con lo resuelto, el 21 de septiembre de 2009, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, acudió ante nos...

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