Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2010, número de resolución KLCE200901299

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200901299
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010

LEXTA20100630-44 Rodríguez Ortiz v. Rodríguez Ortiz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

JOSÉ E. RODRÍGUEZ ORTIZ
Demandante-Recurrido
v.
IVONNE RODRÍGUEZ ORTIZ, RUBÉN SANTOS SANTIAGO, Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Demandados-Peticionarios
KLCE200901299
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm.: EAC2008-0061 SOBRE: Sucesión, Administración Judicial

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Jueza Carlos Cabrera.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2010.

El 11 de septiembre de 2009 los peticionarios, Ivonne

Rodríguez Ortiz, Rubén

Santos Santiago y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta entre ambos, presentaron un recurso de Certiorari ante este Tribunal. Solicitan que se revise la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (“TPI”), el 3 de agosto de 2009, notificada el 12 de ese mes y de ese año. En la aludida Resolución se nombró un administrador judicial sobre los bienes de la sucesión.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el recurso de Certiorari presentado y revocamos la Resolución recurrida.

I.

El 7 de febrero de 2008 José E. Rodríguez Ortiz

(“Rodríguez Ortiz”) presentó una demanda contra los peticionarios sobre administración judicial. En ésta alegó que la Sra.

Rodríguez Ortiz y él son los únicos herederos de Doña Adela Ortiz Erazo, quien falleció el 13 de septiembre de 2007. Adujo que el esposo de la Sra. Rodríguez Ortiz, el Sr. Santos Santiago, es contador público autorizado y se ha desempeñado como administrador y contador de los bienes y negocios de la causante, entre ellos el Motel Villa Arco Iris, Inc. en Caguas (“Villa Arco Iris”). Sostuvo que, a pesar de que Villa Arco Iris figura en el Registro de Corporaciones, siempre fue un “alter ego” de la causante y nunca funcionó como una corporación. Indicó que los peticionarios operan el Motel como si fuera de su exclusiva pertenencia y señaló una serie de violaciones a las leyes de Puerto Rico y de Estados Unidos.

Alegó que los peticionarios están en la nómina de empleados, al igual que sus dos hijos, sin que rindan labor alguna. Además, adujo que utilizan el dinero del negocio para gastos personales, costosas remodelaciones

a su hogar, que mantienen una caja en su hogar donde depositan dinero del negocio en efectivo y que el testamento otorgado por Ortiz

Erazo es nulo. Solicitó que se designara un administrador judicial interino para administrar los bienes del caudal; que se ordenara al alguacil a ocupar el dinero y los bienes susceptibles de ser sustraídos u ocultados y que señalara una vista para considerar la designación de un administrador judicial en propiedad para que administrara los bienes del caudal.

Posteriormente los peticionarios solicitaron el traslado del caso a la Sala de San Juan por razón de que la causante tenía bienes sitos en esa región al igual que su residencia y la de la agente residente de la corporación. El TPI denegó esa petición. Los peticionarios solicitaron revisión de esa decisión ante este Tribunal, pero ésta se denegó mediante la Resolución emitida en el caso KLCE080804 el 23 de junio de 2008.

Tras varios incidentes procesales, el 24 de junio de 2008 el TPI nombró al Lcdo. Raúl Tirado como administrador judicial y comisionado especial de la Sucesión. Los peticionarios acudieron en revisión de esa determinación ante este Tribunal mediante el recurso de certiorari

número KLCE200801056.

El 3 de julio de 2008 el comisionado especial presentó una moción en la que alegó que de la propia demanda surgía la falta de una parte indispensable, el Motel Villa Arco Iris, Inc. Por ello solicitó al TPI que ordenara al Sr. Rodríguez Ortiz a traer al pleito a la referida corporación y, una vez incorporada al pleito y con sujeción a los remedios solicitados por las partes, se designara a una persona distinta a él para entrar en control de los negocios de la corporación. La moción presentada por el comisionado especial se declaró “Ha Lugar” mediante la Orden dictada el 14 de julio de 2008. En la mencionada Orden se le concedieron diez (10) días al Sr.

Rodríguez Ortiz para que presentara una demanda enmendada que incluyera al Motel como parte y que se emplazara a la corporación. Así también el Tribunal designó al Lic. Ramón Rivera Iturbe como síndico de la corporación para ejercer el cargo de inmediato. El 15 de agosto de 2008 se notificó esta Orden. El 1ro de agosto de 2008 el TPI emitió otra Orden en la cual declaró académica la réplica presentada el 9 de julio de 2008 por el Sr.

Rodríguez Ortiz. Además, dispuso “[l]a ley de corporaciones lo exige”. Esta Orden se notificó el 15 de agosto siguiente.

El 31 de marzo de 2009 los peticionarios sometieron una “Moción de Desestimación” en la que alegaron que había falta de jurisdicción sobre la corporación Villa Arco Iris, Inc., parte indispensable en el pleito.

Sostuvieron que el remedio solicitado no procedía contra la corporación.

Para esta fecha los peticionarios presentaron su contestación a la demanda y reconvención. Alegaron que el Sr. Rodríguez Ortiz

adeudaba a la corporación $250,000 por sumas obtenidas sin rendir labor a la empresa y que se hicieron imputaciones falsas contra los peticionarios y sus hijos causándole daños y perjuicios. Además, adujeron que el Sr. Rodríguez Ortiz extrajo fondos de la operación del Motel propiedad de la corporación de forma ilegal y en perjuicio del mismo. Así mismo, alegaron que el Sr. Rodríguez Ortiz actuó negligentemente en la administración del negocio de la corporación en perjuicio de los accionistas y que había cometido fraude en contra de algunas agencias de gobierno. El Sr.

Rodríguez Ortiz sometió la contestación a esta reconvención el 16 de junio de 2009.

Mediante Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones el 29 de mayo de 2009 por un panel hermano, se revocó la determinación del TPI del 24 de junio de 2008 y se devolvió el caso para que se celebrara una nueva vista sobre administración judicial para que las partes pudieran presentar prueba para sustentar sus alegaciones. Además, se resolvió que el TPI no tenía jurisdicción sobre Villa Arco Iris para nombrarle un administrador judicial y un comisionado especial, porque esa parte no había sido emplazada y no se presentó evidencia de que se hubiese derrotado la presunción sobre la personalidad jurídica de la corporación como una distinta e independiente a la de la causante. El 12 de junio de 2009 el Motel Villa Arco Iris, Inc. presentó una moción ante el TPI al amparo de la Regla 21 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III R.

21, en la que solicitó intervenir en el pleito. Informó la abogada suscriptora que fue contratada por la Sra. Rodríguez Ortiz.

Sostuvo en su moción que ante la inacción del Sr. Rodríguez Ortiz

de no enmendar la demanda y de no emplazar a la corporación, no le quedó otra alternativa que solicitar la intervención para defender los intereses propietarios de la entidad jurídica.

Los días 22 y 25 de junio, y 7 de julio de 2009 se celebraron las vistas sobre administración judicial ante el TPI para cumplir con lo ordenado por el Tribunal de Apelaciones. A ésta compareció el Sr. Rodríguez Ortiz, los peticionarios, sus respectivos representantes legales, el síndico de la corporación Villa Arco Iris y el abogado de la corporación contratado por la Sra. Rodríguez Ortiz. Al primer día de vistas no compareció el Lcdo. Tirado, quien se había designado anteriormente como administrador judicial y comisionado especial. Éste se excusó oportunamente por tener un compromiso para esa fecha. El abogado del Sr. Rodríguez Ortiz informó que había presentado un caso de nulidad de testamento, porque uno de los testigos del mismo era el esposo de la hermana de la testadora y ésta no dejó cartas testamentarias ni albacea. El Tribunal determinó que dejaría pendiente el nombramiento del síndico de la corporación hasta que se celebrara otra vista sobre el estado administrativo de la corporación y excusó al Lcdo. Rivera Iturbe, que se había mencionado como posible síndico. Además, se excusó al abogado de la corporación porque hasta esa fecha no se había admitido la intervención de la corporación.

El 3 de agosto de 2009 el TPI dictó la Resolución recurrida. En ésta se ordenó la consolidación del caso de epígrafe con el de nulidad de testamento. Examinada la prueba documental y testifical, el Tribunal concluyó que procedía la designación de un administrador judicial de los bienes de la causante, para cuya labor designó al Lcdo. Raúl Tirado.

Ordenó a las partes a poner a disposición de éste la información necesaria para que ejecutara sus funciones. Se archivó en autos copia de la notificación de esta Resolución el 12 de agosto de 2009.

Inconforme, el 11 de septiembre de 2009 los peticionarios presentaron el recurso de Certiorari de epígrafe. Alegan que:

1. Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, Hon. Aixa Rey Díaz, al no permitir la...

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