Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2010, número de resolución KLCE20100581

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20100581
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010

LEXTA20100630-52 Pueblo de P.R. v. Morales Marín

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
MIGUEL A. MORALES MARÍN
Recurrido
KLCE20100581
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm.: EVI2009G0035 EVI2009G0036 EVI2009G0037 EITR20090559 EITR20090560 SOBRE: Art. 109 CP (3 cargos); Art. 5.07 de la Ley de Tránsito (2 cargos)
EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
MIGUEL A. MORALES MARÍN
Peticionario
KLCE20100599

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Jueza

Carlos Cabrera.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2010.

Comparece la Procuradora General, en representación del Pueblo de Puerto Rico, mediante recurso de Certiorari, KLCE20100581, presentado el 28 de abril de 2010. Solicita que se revise la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas

(“TPI”), el 12 de abril de 2010, archivada en autos copia de su notificación el día 13 de ese mes y de ese año. En la referida Resolución se declaró “con lugar” una “Moción solicitando supresión del testimonio de la agente María S. Segarra Navarro, bajo la Regla 234 de Procedimiento Criminal” presentada por el Sr. Miguel A. Morales Marín

(“Morales Marín”).

Por su parte, el 30 de abril de 2010 el Sr. Morales Marín

presentó el recurso de Certiorari KLCE20100599.

Solicita que se revise la determinación emitida por el TPI durante la vista celebrada el 5 de abril de 2010, notificada el 12 del mismo mes y año, en la cual se declaró “No Ha Lugar” la “Moción en solicitud de desestimación de las acusaciones al amparo a la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal” presentada por Morales Marín.

Ambos recursos se consolidaron mediante la Resolución emitida por este Tribunal el 5 de mayo de 2010. Por los fundamentos que expondremos a continuación, en orden a la totalidad del expediente ante nuestra consideración, se expide el auto y revoca el dictamen recurrido en el recurso KLCE20100581 y se expide el auto y confirma la Resolución recurrida en el recurso KLCE20100599.

I.

El Ministerio Fiscal presentó varias denuncias contra el Sr. Miguel A. Morales Marín (Morales Marín) por infracción al artículo 5.07 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito, 9 LPRA sec. 5128, y tres (3) cargos por homicidio negligente en la modalidad de tercer grado. Los hechos que motivaron estas denuncias ocurrieron el 9 de julio de 2008 en Caguas.

Alegó el Ministerio Público que Morales Marín

ocasionó la muerte de tres (3) personas y que un (1) menor resultó herido mientras éste conducía un camión a una velocidad mayor de la requerida por Ley, que no le permitía ejercer el debido control y dominio de su vehículo, y que conducía con claro menosprecio de la seguridad de los demás al no tomar en cuenta las condiciones de la carretera, el tráfico y las salidas de emergencia.

El camión impactó un vehículo Nissan en el que viajaban las tres (3) personas antes mencionadas, que perdieron la vida, y se arrastró y desvió hacia la extrema izquierda, chocando un poste. El vehículo Nissan

se incendió y el camión se volcó. Además, se impactaron

otros dos (2) vehículos que transitaban por el área y un Ford

Mustang que se encontraba estacionado en la acera.

Tras una determinación de causa probable para acusar, el 12 de marzo de 2010 el Sr. Morales Marín presentó una “Moción Solicitando la Desestimación de las Acusaciones al Amparo a [sic] la Regla 64(P) de Procedimiento Criminal”. Sostuvo que el 11 de junio de 2009 había sometido dos (2) escritos intitulados “Moción Solicitando Evidencia Exculpatoria al Amparo del Debido Proceso de Ley” y “Moción de Descubrimiento de Prueba al Amparo a [sic] la Regla 95 de Procedimiento Criminal”. Añadió que entre los documentos entregados por el Ministerio Fiscal se encontraba la declaración de Audeliz

Lebrón Rosa, propietario del camión, de la cual surge que nunca se le realizó mantenimiento al camión que él conducía; que el día del accidente se le asignó un camión que pocas veces había usado y que no despachaba en esa ruta desde enero a febrero de 2008. Además, indicó que del informe de inspección del camión involucrado en el accidente se desprende que el perito forense concluyó que por las condiciones mecánicas de los frenos el camión no estaba en condiciones aptas para transitar y menos aún cargado, porque podía perderse el dominio del mismo. Sostuvo que haber ocultado durante la vista preliminar esa información, que constituye prueba exculpatoria, violaba los elementos básicos del debido proceso de ley.

El 15 de marzo de 2010 el Sr. Morales Marín presentó una “Moción Suplementando la Solicitud de Desestimación de las Acusaciones al Amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal” y una “Moción Solicitando la Supresión del Testimonio de la Agente María S. Segarra Navarro, bajo la Regla 234 de Procedimiento Criminal.” En la primera de estas mociones alegó que se había admitido en violación al debido proceso de ley como prueba incriminatoria durante la vista preliminar en alzada, una alegación de la demanda de daños y perjuicios incoada por él contra Audeliz Lebrón Corporation, Inc., en la cual expresó que había conducido el camión previamente, que había notado fallas en el sistema de frenos y que lo había notificado a la compañía para que lo repararan. Sostuvo que esas admisiones se obtuvieron ilegalmente. En la otra moción, sometida el 15 de marzo, alegó Morales Marín

que del testimonio vertido por la agente Segarra

Navarro durante la vista preliminar en alzada no surge que se le hayan hecho las advertencias legales para un sospechoso de delito. Esto además de que su estado físico al momento de dialogar con esta agente en el hospital era uno crítico, indicativo de que no estaba en condiciones para realizar una admisión confiable, inteligente y voluntaria. Según el testimonio de Segarra

Navarro, ésta acudió al Hospital San Juan Bautista por instrucciones del agente Martínez Zavala para conseguir que se le realizara una prueba de sangre al conductor del camión que se accidentó. El Sr.

Morales Marín estaba en la sala de traumas. La agente se acercó y le preguntó qué había pasado, a lo que él respondió “que transitaba de la carretera 172 hacia Caguas y que la línea de frenos se le calentaron y se partieron.” La agente declaró que le había preguntado a Morales Marín por qué no se había salido en una de las rampas de emergencia y él le contestó “que eso a él no se le pasó por la mente que él lo que quería era controlar el mismo.”

La Agente Segarra expresó durante el contrainterrogatorio que Morales Marín

era sospechoso cuando se le hicieron las preguntas en el Hospital. El 30 de marzo de 2010 el Ministerio Público presentó una réplica a la moción de supresión del testimonio de la Agente Segarra.

El 5 de abril de 2010 se celebró una vista ante el TPI, a la cual compareció el Ministerio Público, el Sr. Morales Marín y su representante legal. Se admitieron en evidencia, solamente para efectos de la vista con relación a la supresión del testimonio de la Agente Segarra Navarro, unas fotos sometidas por el abogado de la defensa que fueron tomadas por Jenny Morales al Sr.

Morales Marín en la sala de emergencias. Como la Agente Segarra Navarro no estaba en la sala y el TPI entendió que debía escuchar su testimonio para poder resolver la solicitud de supresión, citó a las partes para una vista al respecto el 12 de abril de 2010. En la vista del 5 de abril las partes expusieron sus planteamientos en torno a la petición de desestimación de las acusaciones al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal. El TPI declaró “No Ha Lugar” dicha solicitud y concluyó que las declaraciones juradas de Audeliz

Lebrón, de Edgar Matos y el informe del accidente no constituían prueba exculpatoria.

En la vista celebrada el 12 de abril testificó la Agente Segarra

Navarro. Se marcó como evidencia el documento sobre las advertencias que deben hacerse a un sospechoso, las advertencias por conducir o hacer funcionar un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes y copia de las notas de la Agente Segarra Navarro. El TPI determinó lo siguiente: “CON LUGAR la Supresión de Evidencia, por ausencia de motivo fundado. En su testimonio la agente Segarra no habló nada sobre motivo fundado que le diera base para hacer las advertencias de sospechoso o las advertencias de embriaguez.” El Ministerio Fiscal solicitó reconsideración

de esa determinación y alegó que la ocurrencia del accidente era el motivo fundado para intervenir porque el acusado era el chofer del camión. El TPI declaró “No Ha Lugar” la solicitud de reconsideración.

El 13 de abril de 2010 se notificó la Minuta de la vista con la Resolución antes indicada.

El 15 de abril de 2010 Morales Marín presentó una moción de reconsideración en cuanto a la determinación sobre su solicitud de desestimación. El 20 de abril de 2010 el TPI emitió una Orden en la cual declaró “No Ha Lugar” la referida solicitud.

Inconformes, ambas partes acuden ante este Foro mediante los recursos de Certiorari de epígrafe. Alega la Procuradora General que erró el TPI al:

[…] suprimir el testimonio de la agente María S. Segarra Navarro porque las admisiones o manifestaciones incriminatorias

que le hizo el recurrido Miguel A. Morales Marín, cuando ésta realizaba la investigación del accidente mientras el recurrido se encontraba en el hospital a donde fue conducido, fueron precedidas por las advertencias legales pertinentes en cuanto a su derecho a permanecer en silencio y no incriminarse. Además, el recurrido no se encontraba bajo arresto ni custodia policíaca. La agente Segarra

Navarro tampoco lo engañó ni coaccionó física o mentalmente con el propósito de obtener declaraciones incriminatorias.

En la alternativa, pero consustancial con...

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