Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2010, número de resolución KLCE201000847
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201000847 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2010 |
| | CERTIORARI Procedente |
Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Jueza Carlos Cabrera
Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2010.
Comparecen Ana Centeno Luna Vda. De Ortiz, Socorro de Lourdes Ortiz Centeno, Osvaldo Luis Ortiz Centeno e Israel Enrique Ortiz
Centeno (peticionarios) mediante el recurso de certiorari
de epígrafe presentado el 14 de junio de 2010. Solicitan que se revoque la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI), el 3 de mayo de 2010, notificada el 13 de ese mes y año. En esta Resolución el TPI declaró No Ha Lugar una petición de traslado al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama.
Evaluado el expediente de autos en su totalidad, por los fundamentos que a continuación se exponen, se deniega la expedición del auto.
Los hechos pertinentes a este recurso se resumen a continuación: el 30 de junio de 2004 el Sr. José A. Ortiz Rosa (demandante-recurrido) presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama una demanda sobre Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria. Dado el hecho de que de las alegaciones de la demanda se desprendía que la propiedad que se pretendía ejecutar está localizada en la municipalidad de Cidra, el TPI motu propio trasladó el caso al Tribunal Superior de Caguas. A las partes demandadas se les anotó la rebeldía y señalado el juicio, el TPI ordenó someter prueba y proyecto de sentencia. Respecto a este particular, el TPI clarificó que el proyecto de sentencia se referiría a una acción en cobro de dinero únicamente, ya que la hipoteca no constaba inscrita. Dicha determinación se hizo el 3 de diciembre de 2005 y notificó en igual fecha. Con posterioridad, el 28 de diciembre de 2005, notificada el 4 de enero de 2006, el TPI desestimó sin perjuicio la acción real peticionada. En igual fecha dictó Sentencia mediante la cual declaró ha lugar la demanda por cobro de dinero. Ambas sentencias se notificaron el 4 de enero de 2006. Del expediente de autos ante nuestra consideración surge que el 17 de septiembre de 2007 el TPI dictó Sentencia Enmendada Nun Pro Tunc que notificó el 19 de diciembre de 2007.
Pertinente al caso de autos, el 4 de abril de 2008 la parte demandante aquí recurrida presentó Moción Solicitando Orden de Ejecución de Sentencia. Por su parte, la demandada, aquí peticionaria, presentó el 10 de abril de 2008 Moción Urgente al Amparo de la Regla 49.2 y Otros Extremos. El TPI declaró ambas mociones no ha lugar mediante Orden de 11 de abril de 2008, notificada el 23 de abril de 2008. En específico, el TPI declaró no ha lugar la solicitud de orden de ejecución de sentencia; ordenó que se procediera a embargar la propiedad primero y se acreditase el título. Por otra parte, denegó también la solicitud al amparo de la Regla 49.2 por haber sido presentado fuera del término de seis (6) meses que dispone el ordenamiento civil aplica...
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