Sentencia de Tribunal Apelativo de 2 de Julio de 2010, número de resolución KLCE201000538

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201000538
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010

LEXTA20100702-02 Casanova

Santiago v. Pueblo Internacional LLC.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

PANEL IX

RUBÉN CASANOVA SANTIAGO, su esposa DAMARIS SALGADO RIVERA y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
Recurridos
v.
PUEBLO INTERNATIONAL LLC.; PSC ACQUISITION, INC.; PUEBLO INC.
Peticionarios
KLCE201000538
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Río Grande Caso Núm.: N3CI200800525 SOBRE: Discrimen; Despido Injustificado

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de julio de 2010.

I. Dictamen del que se recurre

Pueblo, Inc., antes PS Acquisition, Inc. (Pueblo), compareció ante este Tribunal mediante petición de Certiorari presentada el 20 de abril de 2010 solicitando la revocación de la “Resolución y Orden” dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Río Grande (Instancia), el 18 de marzo de 2010, notificada y archivada en autos el 7 de abril de ese año. Mediante el referido dictamen, Instancia se negó a desestimar la Querella interpuesta por el Sr. Rubén Casanova

Santiago, la Sra. Damaris Salgado

Rivera y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (esposos Casanova Salgado) por discrimen y despido injustificado en contra de la peticionaria, toda vez que entendió que nada impedía que se presentara evidencia sobre la aplicabilidad de la doctrina de patrono sucesor.

II. Base jurisdiccional

La peticionaria sostuvo que poseemos autoridad en ley para entender en los méritos de la controversia planteada a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (b) de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, de las Reglas 31-40 del Reglamento de este Tribunal y de la Regla 53.1 (e) de las de Procedimiento Civil.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de Certiorari solicitado.

III. Trasfondo procesal y fáctico

Los hechos que preceden la controversia que nos ocupa se suscitaron el 30 de junio de 2008, cuando los esposos Casanova Salgado presentaron ante Instancia una Querella en contra de Pueblo, Inc. y Pueblo International

LLC., en la que alegaron que el señor Casanova fue víctima de discrimen por edad en el empleo y que fue despedido injustificamente conforme lo dispone la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada. Alegaron sufrir daños y angustias mentales que debían ser resarcidos, más los salarios dejados de percibir y la reposición inmediata del señor Casanova

en su puesto. Cabe destacar que los recurridos se acogieron al procedimiento sumario de tramitación de reclamaciones laborales dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961.

En vista de lo anterior, Pueblo presentó su “Contestación a la Querella”

mediante la cual negó todas las imputaciones efectuadas por los esposos Casanova Salgado e invocó, entre otras defensas, la inexistencia de una causa de acción en su contra toda vez que no fue el patrono del señor Casanova Santiago cuando éste fue despedido y rechazó la aplicabilidad

de la doctrina de patrono sucesor según se alegó en la Querella. Por su parte, Pueblo International, LLC presentó una “Moción Solicitando Desestimación y/o Solicitando la Paralización de los Procedimientos” por medio de la cual adujo que la reclamación estaba prescrita y que procedía la paralización del caso bajo el fundamento de que el 3 de agosto de 2007 se acogió al Capítulo 11 del Código de Quiebras en el Tribunal de Quiebras del estado de Delaware de los Estados Unidos.

Luego de varias incidencias procesales, el 15 de diciembre de 2008 Instancia dictó Sentencia Parcial en la que desestimó sin perjuicio el pleito tramitado en contra de Pueblo International, LLC.

Inconforme, la parte peticionaria presentó ante el foro recurrido una “Moción de Reconsideración o Relevo de Sentencia Parcial” en la que arguyó que Pueblo International era parte indispensable para la dilucidación de la reclamación interpuesta por los esposos Casanova Salgado.

Así las cosas, Instancia emitió Orden en la que declaró “Ha Lugar” la solicitud de reconsideración y, en consecuencia, dejó sin efecto la Sentencia Parcial dictada a favor de Pueblo International.

Posteriormente, se presentó ante un Panel Hermano de este Tribunal un recurso de Certiorari impugnando la determinación del tribunal de instancia bajo el fundamento de que dicho foro no ordenó la paralización de los procedimientos en su contra. El 29 de junio de 2009 este Tribunal emitió Sentencia revocando el dictamen en reconsideración

emitido por Instancia ordenando la paralización de los procedimientos en contra de Pueblo International.

Mientras tanto, Pueblo, Inc. presentó múltiples mociones solicitando la desestimación de la Querella en su contra debido a que el Tribunal de Quiebras del estado de Delaware

autorizó la venta que efectuó de los activos de Pueblo International

LLC libre de cargas y gravámenes, el cual incluía liberarlo de cualquier reclamación laboral en su contra cuyos hechos se...

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