Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Julio de 2010, número de resolución KLCE201000626

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201000626
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010

LEXTA20100714-09 Irizarry Rodríguez v. CR Quality

Roofing of P.R., Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

LIZZETTE IRIZARRY RODRÍGUEZ
Demandante-Recurrida
v. CR QUALITY ROOFING OF P.R., INC., CARLOS RAMOS RUIZ
Demandado-Peticionario
KLCE201000626
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso número: JPE2010-0162 Sobre: Ley 17, Host. Sexual; Ley 80; Daños y Perjuicios
LIZZETTE IRIZARRY RODRÍGUEZ
Demandante-Peticionaria
v. CR QUALITY ROOFING OF P.R., INC., CARLOS RAMOS RUIZ
Demandado-Recurrido
KLCE201000754

Panel integrado por su presidente, el juez López Feliciano, el juez Hernández

Serrano y la jueza Birriel Cardona.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2010.

Comparecen CQ Quality Roofing

of Puerto Rico, Inc. y el señor Carlos Ramos Ruiz (los peticionarios) ante este Tribunal de Apelaciones y nos solicitan que revisemos una resolución emitida el 15 de abril de 2010 por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI). Mediante dicho dictamen el TPI le anotó la rebeldía a los peticionarios en cuanto a la reclamación de despido injustificado a tenor con la Ley Núm. 80, infra.

Atendidos los recursos de epígrafe, consolidamos el KLCE201000754 con el KLCE201000626 para fines de trámite.

Por los fundamentos expuestos a continuación, procedemos a modificar la resolución recurrida.

I.

El 4 de marzo de 2010 la señora Lizzette Irizarry Rodríguez (señora Irizarry) presentó una querella contra los peticionarios al amparo de la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988 (Ley Núm. 17), 29 L.P.R.A. sec. 155 et

seq., y la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185 et seq., acogiéndose al procedimiento sumario establecido en la Ley Núm

2 de 17d e octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A sec. 3118, et seq. El 16 de marzo de 2010 los peticionarios fueron emplazados.

El 30 de marzo de 2010, pasados los diez (10) días para contestar la querella o solicitar prórroga para hacer alegación responsiva, los peticionarios presentaron su contestación a la querella.

El 5 de abril de 2010 la señora Irizarry presentó un escrito intitulado Moción en Solicitud de Rebeldía & Solicitud de Vista de Daños. Por su parte, el 14 de abril de 2010 los peticionarios presentaron su moción en oposición y, además, solicitaron que los procedimientos se ventilaran por la vía ordinaria. El 15 de abril de 2010 el TPI emitió una resolución anotándole la rebeldía a los peticionarios, únicamente, en cuanto a la causa de acción bajo la Ley Núm. 80, supra.

Oportunamente, el 10 de mayo de 2010 la señora Irizarry

presentó una solicitud de reconsideración. A su vez, los peticionarios presentaron un recurso de certiorari

ante este Foro. El 17 de mayo de 2010 el TPI emitió una resolución señalando que el “querellado presentó certiorari el cual está ante la consideración del Tribunal de Apelaciones”, por lo que entendemos que la moción de reconsideración fue declarada No Ha Lugar y los términos para recurrir a este Foro no se paralizaron. Inconforme con la determinación recurren antes nos los peticionarios alegando que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia como cuestión de derecho, al decretar una anotación de rebeldía parcial.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no considerar todos los elementos que causaron que la querellada no pudiera contestar la querella dentro del tiempo de estricto cumplimiento.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no considerar que los términos de cumplimiento estricto no son jurisdiccionales por lo que por justa causa pueden excusar su aplicación.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no considerar que la parte querellada

quedó ciego durante el mes de marzo de 2010 por lo que sería irrazonable en no contemplar la presente situación como excepción a la regla general de anotar la rebeldía en casos de presentar su contestación a la querella dentro del término de 10 días.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no señalar una vista para comprobar las alegaciones de la condición de salud de la parte querellada

y sobre la complejidad de la querellada.

Erró el Tribunal al no convertir el presente caso a uno ordinario por la complejidad de sus reclamaciones.

Erró el Tribunal de Primera Instancia porque abusó de su discreción al no contemplar los hechos alegados por la parte querellada sobre su condición de salud y complejidad de las reclamaciones que obliga a que todas las reclamaciones se ventilen por la vía ordinaria.

II.

La Ley Núm. 2, supra, provee un procedimiento sumario de reclamaciones laborales para la rápida consideración y adjudicación de las querellas de obreros y empleados contra sus patronos relacionadas a salarios, beneficios y derechos laborales. 32 L.P.R.A.

sec. 3118. Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 174 D.P.R. ___...

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