Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Julio de 2010, número de resolución KLAN200900686
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN200900686 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2010 |
LEXTA20100714-22 Arocho
Castro v. Toledo
ALBERTO AROCHO CASTRO Demandante-Apelado v. PEDRO TOLEDO POR SI Y COMO SUPERINTENDENTE DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO; POLICÍA DE PUERTO RICO Y ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Demandando-Apelante | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K DP98-0781 (502) Sobre: Discrimen Bajo la Ley que Prohíbe el Discrimen contra los Impedidos |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas
Vélez, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Cortés Trigo.
SENTENCIA ENMENDADA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2010.
El 29 de enero de 2010 emitimos Sentencia por medio de la cual modificamos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 10 de marzo de 2009 y notificada el siguiente día 26. En nuestro dictamen, en esencia, reducimos el monto de los daños y perjuicios concedidos por el TPI al apelado Sr. Alberto
Arocho Castro (Sr. Arocho), al amparo de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, 1 L.P.R.A.
sec. 501 et seq., Ley de Prohibición de Discrimen contra Impedidos (Ley 44) y acorde con el límite de $75,000 impuesto por el artículo 2 de la Ley de Pleitos contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1995, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3077 et seq.
En la sentencia aquí apelada, el TPI concedió al Sr. Arocho $80,000 por concepto de daños morales, sufrimientos y angustias mentales. Además, le concedió la suma de $13,211.61 por concepto de la paga dejada de recibir por éste, a partir de su cesantía acaecida el 24 de febrero de 1994 hasta el 16 de marzo de 1995, fecha en que el retroactivo de su salario le fue pagado por el apelante. El TPI aclaró, además, que a ambos conceptos, las angustias mentales y a la paga dejada de recibir, le correspondía la doble penalidad provista por la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 146 et seq. (Ley 100) incorporada en cuanto a algunos de sus artículos en la Ley 44.
Por último, el TPI impuso al apelante Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en representación de la Policía de Puerto Rico, (la Policía o el ELA), el pago de honorarios de abogados consistente del 25% de la compensación conferida al Sr. Arocho.
El 19 de febrero de 2010 el apelado presentó una Moción de Reconsideración, la cual denegamos en una Resolución aparte emitida en el día de hoy.
Por su parte, el 22 de febrero de 2010, la Policía presentó una Moción de Reconsideración en la que cuestionó nuestra Sentencia únicamente en cuanto confirmamos la determinación del TPI de imponerle el pago del 25% de la compensación otorgada al Sr. Arocho en concepto de honorarios de abogado según lo dispuesto en López Vicil v.
La Policía alegó esencialmente que la Ley 44 estableció el criterio de una suma razonable en la fijación del monto por honorarios de abogado, por lo que correspondía al Sr. Arocho establecer ante el TPI la procedencia de éstos mediante prueba del trabajo realizado por su abogado y las horas invertidas por éste, entre otros. Además, planteó que el aludido caso no era de aplicación al ELA porque trataba de partes privadas. A base de ello arguyó que los honorarios debían ser fijados al ELA luego de que el apelado probara cual era la suma razonable por tal concepto. Por ello, nos pide que reconsideremos y devolvamos este aspecto del caso al TPI para que luego de escuchar prueba, determine la suma razonable en honorarios de abogados a conceder al apelado.
Estudiada cuidadosamente la Moción de Reconsideración aludida, resolvemos reconsiderar este aspecto de nuestra Sentencia, no sin antes esbozar los hechos que enmarcan la controversia.
El 4 de mayo de 1998 el Sr. Arocho
presentó una demanda ante el TPI al amparo de la Ley 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, Ley de Prohibición de Discrimen
contra Impedidos, 1 L.P.R.A. sec. 501 et seq. (Ley 44) en contra del ELA, la Policía de Puerto Rico (la Policía) y el Sr. Pedro Toledo (Sr. Toledo) en su capacidad personal y como Superintendente de la Policía para aquel entonces. Alegó que en marzo de 1998 fue admitido en la Policía luego de ingresar a la Academia de la Policía de la cual se graduó en julio de ese mismo año. Arguyó que el 15 de julio de 1988 perdió parte de su pierna izquierda al sufrir un accidente de tránsito, por lo que tuvo que ser sometido a varias intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos. Expuso que finalmente para el año 1994 terminó su rehabilitación con éxito pues contaba con una prótesis que le permitía tener una vida normal.
Señaló que tan pronto estuvo capacitado para comenzar a trabajar solicitó su reingreso a la Policía pero que su solicitud fue rechazada porque supuestamente la Policía lo había cesanteado por su incapacidad.
Añadió que impugnó tal decisión ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (J.A.S.A.P.)y el Tribunal de Apelaciones, quienes revocaron la aludida cesantía. Explicó que, no obstante, la Policía no permitió su reingreso.
Adujo que tenía derecho a un acomodo razonable en virtud de la ley que prohíbe el discrimen contra las personas con impedimentos (Ley 44).
Así, estimó los daños causados por tales actuaciones en más de cien mil dólares ($100,000). De este modo, solicitó los siguientes remedios: que se le reinstalara a su puesto como policía, que cesara el discrimen
en su contra por su impedimento y el pago de los daños y perjuicios sufridos y los honorarios de abogados correspondientes.
El 21 de agosto 1998 el ELA contestó la demanda. Negó la mayoría de las alegaciones y levantó como defensas afirmativas, entre otras, (i) que la Policía cumplió con la orden de J.A.S.A.P.
pues revocó la cesantía del Sr. Arocho y lo reubicó en un puesto civil (ii) que las cuantías reclamadas excedían lo prescrito en la Ley de Reclamaciones Demandas contra el Estado (32 L.P.R.A. sec. 3077) y; (iii) que el ELA no podía ser condenado a pagar honorarios de abogado.
Tras múltiples incidencias procesales, el 19 de diciembre de 2006 el TPI emitió una sentencia sumaria parcial mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por el Sr. Arocho
porque entendió que éste fue objeto de discrimen por su impedimento. Cónsono con ello, le ordenó a la parte demandada pagarle al apelado el retroactivo correspondiente y el diferencial en su salario por el tiempo que no estuvo trabajando como agente de la Policía.
Por último, ordenó la continuación de los procedimientos a los fines de determinar los daños sufridos por el Sr. Arocho como consecuencia de los actos discriminatorios de la Policía.
Luego de celebrarse la Conferencia con Antelación al Juicio, el 11 de diciembre de 2008, el TPI celebró la vista en su fondo respecto a los alegados daños. A raíz de ello, el 10 de marzo de 2009 emitió la sentencia aquí apelada. El TPI cuantificó los daños morales, sufrimientos y angustias mentales en la suma de $80,000. A ello, le sumó la cantidad de $13,211.61 por concepto de paga dejada de recibir a partir de la cesantía del Sr. Arocho (24 de febrero de 1994) hasta la fecha en que le pagó el retroactivo (16 de marzo de 1995), tomando en consideración el salario básico de los agentes de la Policía a esa fecha con los aumentos provistos por ley. Precisó que a ambas sumas les correspondía la doble penalidad provista en la Ley 44, por lo que ambas partidas se tenían que multiplicar por dos, luego de computar los intereses correspondientes a los salarios dejados de devengar a base del interés legal prevaleciente a la fecha de la sentencia. Al interpretar la doble penalidad adoptada por la Ley 44, el TPI concluyó que no aplicaba la Ley de Pleitos contra el...
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