Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Julio de 2010, número de resolución KLAN200900686

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200900686
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010

LEXTA20100714-22 Arocho

Castro v. Toledo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

ALBERTO AROCHO CASTRO Demandante-Apelado v. PEDRO TOLEDO POR SI Y COMO SUPERINTENDENTE DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO; POLICÍA DE PUERTO RICO Y ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Demandando-Apelante
KLAN200900686
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K DP98-0781 (502) Sobre: Discrimen Bajo la Ley que Prohíbe el Discrimen contra los Impedidos

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas

Vélez, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Cortés Trigo.

SENTENCIA ENMENDADA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2010.

El 29 de enero de 2010 emitimos Sentencia por medio de la cual modificamos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 10 de marzo de 2009 y notificada el siguiente día 26. En nuestro dictamen, en esencia, reducimos el monto de los daños y perjuicios concedidos por el TPI al apelado Sr. Alberto

Arocho Castro (Sr. Arocho), al amparo de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, 1 L.P.R.A.

sec. 501 et seq., Ley de Prohibición de Discrimen contra Impedidos (Ley 44) y acorde con el límite de $75,000 impuesto por el artículo 2 de la Ley de Pleitos contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1995, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3077 et seq.

En la sentencia aquí apelada, el TPI concedió al Sr. Arocho $80,000 por concepto de daños morales, sufrimientos y angustias mentales. Además, le concedió la suma de $13,211.61 por concepto de la paga dejada de recibir por éste, a partir de su cesantía acaecida el 24 de febrero de 1994 hasta el 16 de marzo de 1995, fecha en que el retroactivo de su salario le fue pagado por el apelante. El TPI aclaró, además, que a ambos conceptos, las angustias mentales y a la paga dejada de recibir, le correspondía la doble penalidad provista por la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 146 et seq. (Ley 100) incorporada en cuanto a algunos de sus artículos en la Ley 44.

Por último, el TPI impuso al apelante Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en representación de la Policía de Puerto Rico, (la Policía o el ELA), el pago de honorarios de abogados consistente del 25% de la compensación conferida al Sr. Arocho.

El 19 de febrero de 2010 el apelado presentó una Moción de Reconsideración, la cual denegamos en una Resolución aparte emitida en el día de hoy.

Por su parte, el 22 de febrero de 2010, la Policía presentó una Moción de Reconsideración en la que cuestionó nuestra Sentencia únicamente en cuanto confirmamos la determinación del TPI de imponerle el pago del 25% de la compensación otorgada al Sr. Arocho en concepto de honorarios de abogado según lo dispuesto en López Vicil v. ITT Intermedia Inc., 143 D.P.R. 574 (1997).

La Policía alegó esencialmente que la Ley 44 estableció el criterio de una “suma razonable” en la fijación del monto por honorarios de abogado, por lo que correspondía al Sr. Arocho establecer ante el TPI la procedencia de éstos mediante prueba del trabajo realizado por su abogado y las horas invertidas por éste, entre otros. Además, planteó que el aludido caso no era de aplicación al ELA porque trataba de partes privadas. A base de ello arguyó que los honorarios debían ser fijados al ELA luego de que el apelado probara cual era la suma razonable por tal concepto. Por ello, nos pide que reconsideremos y devolvamos este aspecto del caso al TPI para que luego de escuchar prueba, determine la suma razonable en honorarios de abogados a conceder al apelado.

Estudiada cuidadosamente la Moción de Reconsideración aludida, resolvemos reconsiderar este aspecto de nuestra Sentencia, no sin antes esbozar los hechos que enmarcan la controversia.

I.

El 4 de mayo de 1998 el Sr. Arocho

presentó una demanda ante el TPI al amparo de la Ley 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, Ley de Prohibición de Discrimen

contra Impedidos, 1 L.P.R.A. sec. 501 et seq. (Ley 44) en contra del ELA, la Policía de Puerto Rico (la Policía) y el Sr. Pedro Toledo (Sr. Toledo) en su capacidad personal y como Superintendente de la Policía para aquel entonces. Alegó que en marzo de 1998 fue admitido en la Policía luego de ingresar a la Academia de la Policía de la cual se graduó en julio de ese mismo año. Arguyó que el 15 de julio de 1988 perdió parte de su pierna izquierda al sufrir un accidente de tránsito, por lo que tuvo que ser sometido a varias intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos. Expuso que finalmente para el año 1994 terminó su rehabilitación con éxito pues contaba con una prótesis que le permitía tener una vida normal.

Señaló que tan pronto estuvo capacitado para comenzar a trabajar solicitó su reingreso a la Policía pero que su solicitud fue rechazada porque supuestamente la Policía lo había cesanteado por su incapacidad.

Añadió que impugnó tal decisión ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (J.A.S.A.P.)y el Tribunal de Apelaciones, quienes revocaron la aludida cesantía. Explicó que, no obstante, la Policía no permitió su reingreso.

Adujo que tenía derecho a un acomodo razonable en virtud de la ley que prohíbe el discrimen contra las personas con impedimentos (Ley 44).

Así, estimó los daños causados por tales actuaciones en más de cien mil dólares ($100,000). De este modo, solicitó los siguientes remedios: que se le reinstalara a su puesto como policía, que cesara el discrimen

en su contra por su impedimento y el pago de los daños y perjuicios sufridos y los honorarios de abogados correspondientes.

El 21 de agosto 1998 el ELA contestó la demanda. Negó la mayoría de las alegaciones y levantó como defensas afirmativas, entre otras, (i) que la Policía cumplió con la orden de J.A.S.A.P.

pues revocó la cesantía del Sr. Arocho y lo reubicó en un puesto civil (ii) que las cuantías reclamadas excedían lo prescrito en la Ley de Reclamaciones Demandas contra el Estado (32 L.P.R.A. sec. 3077) y; (iii) que el ELA no podía ser condenado a pagar honorarios de abogado.

Tras múltiples incidencias procesales, el 19 de diciembre de 2006 el TPI emitió una sentencia sumaria parcial mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por el Sr. Arocho

porque entendió que éste fue objeto de discrimen por su impedimento. Cónsono con ello, le ordenó a la parte demandada pagarle al apelado el retroactivo correspondiente y el diferencial en su salario por el tiempo que no estuvo trabajando como agente de la Policía.

Por último, ordenó la continuación de los procedimientos a los fines de determinar los daños sufridos por el Sr. Arocho como consecuencia de los actos discriminatorios de la Policía.

Luego de celebrarse la Conferencia con Antelación al Juicio, el 11 de diciembre de 2008, el TPI celebró la vista en su fondo respecto a los alegados daños. A raíz de ello, el 10 de marzo de 2009 emitió la sentencia aquí apelada. El TPI cuantificó los daños morales, sufrimientos y angustias mentales en la suma de $80,000. A ello, le sumó la cantidad de $13,211.61 por concepto de paga dejada de recibir a partir de la cesantía del Sr. Arocho (24 de febrero de 1994) hasta la fecha en que le pagó el retroactivo (16 de marzo de 1995), tomando en consideración el salario básico de los agentes de la Policía a esa fecha con los aumentos provistos por ley. Precisó que a ambas sumas les correspondía la doble penalidad provista en la Ley 44, por lo que ambas partidas se tenían que multiplicar por dos, luego de computar los intereses correspondientes a los salarios dejados de devengar a base del interés legal prevaleciente a la fecha de la sentencia. Al interpretar la doble penalidad adoptada por la Ley 44, el TPI concluyó que no aplicaba la Ley de Pleitos contra el Estado1.

Por último, el TPI le impuso a la parte demandada el pago de honorarios de abogado, los cuales calculó a base del 25%

de lo conferido al Sr. Arocho en dicha sentencia. El TPI explicó que la Ley 44 adoptó, a través de una enmienda, varios artículos de la Ley 1002 los cuales incluían, además del pago de la doble penalidad, la imposición de honorarios de abogado. En razón de ello, el TPI aplicó a la sentencia apelada el caso López Vicil v. Puerto Rico Telephone Company, 143 D.P.R. 574 (1997) el cual resolvió que para que los trabajadores pudieran vindicar sus derechos bajo la Ley 100, se debía conferir en honorarios de abogado un 25% de la compensación concedida al demandante. La sentencia se notificó el 26 de marzo de 2009.

Inconforme, el 22 de mayo de 2009 el ELA, por conducto de la Oficina de la Procuradora General, presentó el recurso de epígrafe y señaló la comisión de los siguientes errores:

A. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN, AL IMPONER AL ESTADO EL PAGO DE UNA COMPENSACIÓN POR DAÑOS AL AMPARO DE LA LEY 44 EN EXCESO DE LOS LÍMITES PERMITIDOS POR LA LEY DE RECALAMACIONES Y DEMANDAS CONTRA EL ESTADO, LEY NÚM. 104 DE 29 DE JUNIO DE 1955, SEGÚN ENMENDADA, 32 L.P.R.A. SEC. 3077 ET SEQ.

B. INCIDIÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN, AL IMPONER AL ESTADO EL PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADO A FAVOR DEL DEMANADANTE MONTANTES AL 25% DE LO CONFERIDO COMO COMPENSACIÓN EN LA SENTENCIA. ELLO BASADO EN LO RESUELTO EN EL CASO DE LÓPEZ VICIL v. P.R.

TELEPHONE, CO., 143 D.P.R. 574 (1997).

Por su parte, el 25 de noviembre de 2009 el Sr. Arocho presentó su correspondiente alegato en oposición. En síntesis, arguye que la inclusión de la doble penalidad en la Ley 44 se hizo sin limitación alguna, por lo que en los casos de discrimen

por impedimento el Estado renunció a su inmunidad soberana por completo, es decir, sin limitaciones de cuantías. En cuanto a los honorarios de abogado, indica que la imposición del 25% de la compensación dada en la sentencia apelada constituye una suma razonable.

Con el beneficio de las comparecencias escritas,...

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