Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Julio de 2010, número de resolución KLCE201000588

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201000588
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Julio de 2010

LEXTA20100715-01 Figueroa

Greo v. Speed & Splash Water Park, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

JOSE LUIS FIGUEROA GREO Y OTROS
Demandantes-Recurridos
v.
SPEED & SPLASH WATER PARK, INC. Y OTROS
Demandados-Peticionarios
KLCE201000588
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil número JDP2008-0258 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el juez López Feliciano, el juez Hernández

Serrano y la juez Birriel Cardona.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2010.

Mediante petición de Certiorari comparece ante este Tribunal el Arquitecto Enrique A. Figueroa Hernández (el arquitecto) y solicita que revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI) en la que se declaró no ha lugar una Moción de Desestimación.

Por los fundamentos que se discuten a continuación, se DENIEGA la expedición del auto.

I.

El 2de mayo de 2008 el Sr.

José Luis Figueroa Greo y la Sra.Cristina Greo1

(los recurridos) presentaron una demanda en daños y perjuicios contra varias partes.2

En síntesis, alegaron que el señor Figueroa Greo actualmente se encuentra cuadraplégico, a consecuencia de un golpe que recibió en la cabeza al lanzarse en una de las piscinas del parque acuático El Tuque en Ponce.

El 16 de julio de 2009 se efectuó una conferencia sobre el estado de los procedimientos. En ésta el TPI concedió a la parte recurrida un término de treinta (30) días para presentar una demanda enmendada, y notificar el informe pericial del Ingeniero Marques.

Luego de varios incidentes procesales, el 6 de octubre de 2009 la parte recurrida solicitó autorización para presentar una demanda enmendada. Indicó al tribunal que durante el descubrimiento de prueba advino en conocimiento de la participación e intervención directa del arquitecto en la construcción e inspección de la obra.

Examinada la solicitud, el TPI autorizó la demanda enmendada y acortó el término para diligenciar los emplazamientos.

Así las cosas, el arquitecto presentó una Moción de Desestimación. Esgrimió en ésta que la reclamación en su contra debía desestimarse, ya que los demandados de nombre desconocido debieron ser traídos al pleito dentro de los seis (6) meses de la radicación de la demanda original.

Por el contrario, la parte recurrida alegó que tenía un año a partir del momento en que advino en conocimiento de la participación del arquitecto para radicar una acción contra éste.

El 16 de marzo de 2010 el TPI emitió una Resolución declarando no ha lugar la moción de desestimación. Señaló que hubo negligencia excusable de la parte recurrida, por lo que la sanción de desestimación sería muy drástica y no procedería conforme a derecho.

Inconforme con dicha determinación, el arquitecto acudió ante nos mediante recurso de Certiorari

señalando la comisión del siguiente error:

Erró el Ilustre Foro de Instancia al determinar que hubo justa causa o negligencia excusable por parte del demandante recurrido para su tardanza excesiva, sin que éste lo hubiese demostrado con hechos específicos y a pesar de que dicho Ilustre Foro reconoció que el demandante recurrido no solicitó una prórroga para sustituir a los demandados de nombre desconocido, no inició el descubrimiento de prueba con prontitud ni requirió que la parte demandada contestara en un término razonablemente corto el interrogatorio cursado, lo que equivale a ejercer la discreción judicial en un vacío factual, que excede su autoridad y se convierte en un acto arbitrario de abuso de discreción, en perjuicio de los derechos del codemandado peticionario y de la sana administración de...

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