Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Julio de 2010, número de resolución KLAN200901365

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200901365
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Julio de 2010

LEXTA20100716-04 Otero Arce v. Cooperativa de Seguros de Vida de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE ARECIBO

Panel X -

ESPECIAL

MIRNA OTERO ARCE
Apelada
v.
COOPERATIVA DE SEGUROS DE VIDA DE PUERTO RICO
Tercera Demandada-Apelante
COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO MOROVEÑA
Demandada
KLAN20091365
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Núm.: TD-2007-166 SOBRE: Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Jueza

Carlos Cabrera

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2010.

El 12 de octubre de 2009, la Cooperativa de Seguros de Vida de Puerto Rico (COSVI) apeló el dictamen emitido sumariamente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ciales (TPI), en el caso sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios de epígrafe. La Sentencia, dictada el 28 de agosto de 2009, notificada el 14 de septiembre de ese año, literalmente reza:

“Evaluadas las mociones de sentencia sumaria, oposición a las mismas y la prueba en apoyo que quedó sometida, el Tribunal determina:

Se admite como ciertos los hechos expuestos en la Moción de Sentencia Sumaria, por lo que se declara con lugar la moción y se ordena a la Cooperativa de Seguros de Vida (Cosvi), honrar la póliza de incapacidad total y permanente, y en su consecuencia, saldar cualquier suma de dinero por concepto de préstamo garantizado por dicha póliza a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Moroveña.”

Por los fundamentos que a continuación expondremos, se revoca la sentencia apelada.

I.

Los hechos, en conformidad al expediente de autos, destacan en lo pertinente lo siguiente:

La demandante-apelada, Mirna

Otero Arce, presentó una demanda contra COSVI y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Moroveña (Cooperativa) en la que alegó que obtuvo un préstamo como socia de la Cooperativa garantizado por un seguro de incapacidad y muerte expedida por COSVI; que notificó a la Cooperativa que se había acogido a los beneficios que brinda la Corporación del Fondo del Seguro del Estado por una situación incapacitante que le impedía trabajar; y a pesar de dicha condición de salud, justificativa del pago de los beneficios de incapacidad, la Cooperativa y COSVI, a pesar de conocer su incapacidad, le negaron los beneficios a que tiene derecho bajo la cubierta de incapacidad de la póliza de seguro, lo que le causó daños y angustias mentales por valor de $50,000. Solicitó, en orden a estas alegaciones, se le declarase incapacitada para desempeñar otros oficios o empleos y en consecuencia la aplicación de la cubierta bajo el seguro de incapacidad aludido que garantiza el pago del préstamo personal, más la determinación de responsabilidad solidaria por daños montantes a $50,000.

COSVI contestó la demanda en la que admitió y negó distintas alegaciones. De especial interés al asunto que nos ocupa, negó en particular la cubierta de incapacidad bajo la póliza de seguros número 0220066-50 sobre las bases de que la demandante-apelada no padecía de una incapacidad física total y permanente, según lo requiere la aludida póliza de seguro. Trabada la controversia, luego de otros trámites de rigor, las partes confeccionaron el informe sobre conferencia preliminar entre abogados. La vista en su fondo se señaló para el 5 de marzo de 2009. COSVI dejó establecido en el referido informe que la controversia entre la demandante-apelada y ella se circunscribía a si los términos de la póliza de seguro en cuestión ofrecían, según alegado, cubierta para la demandante. Cabe precisar que en ese informe la demandante-apelada incluyó su prueba pericial, una cirujana ortopeda, COSVI, por igual, incluyó la propia. El día de la celebración de la vista en su fondo -21 de mayo de 2009- comparecieron las partes y sus respectivas representaciones legales. COSVI contaba con la presencia de su perito, no así la demandante-apelada. Alega COSVI en su escrito de apelación que la ausencia de prueba médica para probar la incapacidad de la apelada motivó una solicitud de desestimación de la demanda. “Para completar el record del caso se le dio oportunidad a COSVI para presentar moción solicitando la desestimación de la demanda”. Con fecha 11 de junio de 2009 esta parte sometió “Moción Solicitando Desestimación o Sentencia Sumaria bajo las Reglas 10.2 y 36.2 de Procedimiento Civil de Puerto Rico”. La apelante solicitó de Instancia la desestimación de la demanda por dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio en conformidad a la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil vigentes en ese entonces. Concluyó que la evidencia presentada por la demandante-apelada no cumplía con los requisitos de elegibilidad que dispone la póliza.

Por su parte, la apelada alega que conforme a un entendido, la controversia a considerar se traería ante el TPI mediante los correspondientes escritos de las partes. A esos efectos, de igual forma presentó su “Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria a Favor de la Parte Demandante”. A la solicitud de la apelada COSVI presentó “Oposición a Solicitud en Sentancia Sumaria” y reiteró solicitud para que se desestimara la Demanda.

Es de interés en este punto...

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