Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Julio de 2010, número de resolución KLAN200901619

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200901619
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Julio de 2010

LEXTA20100716-06 Puerta Dorada, Inc. v. Miranda Cruz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL ESPECIAL

puerta Dorada, inc. Demandante Apelada-Recurrida v. luis miranda cruz, carlos ramírez Sánchez, ramón acevedo saltares y otros Demandados Apelantes-Peticionarios
KLAN200901619
KLCE200901753
apelación y certiorari procedentes del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguada Civil Número: ABCI200400409 (602) Sobre: Enmienda Nunc Pro Tunc; Remedio Postsentencia

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza

Gómez Córdova y la Jueza Medina Monteserín

Medina Monteserín, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2010.

El 13 de noviembre de 2009, Luis Miranda Cruz, Carlos Ramírez Sánchez y Ramón Acevedo Saltares (Codemandados, Apelantes o Peticionarios) presentaron recurso de apelación (KLAN200901619) respecto la Sentencia Nunc Pro Tunc que dictó y notificó el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguada, (TPI) el 15 de octubre. No obstante, de una lectura de los señalamientos de error imputados al foro de instancia, entendemos que los Apelantes en realidad recurren de la Sentencia Parcial dictada el 28 de junio de 2007, notificada el 2 de julio de 2007, y solicitan además la revocación de la Sentencia final dictada el 30 de junio de 2009.

Así mismo, el 25 de noviembre de 2009, los Codemandados

presentaron un recurso de Certiorari (KLCE200901753) sobre la Orden que dictó y notificó el TPI el 26 de octubre.

Tanto la parte demandante, Puerta Dorada, Inc. (Demandante, Apelada o Recurrida), como el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), solicitaron la desestimación del recurso de apelación por falta de jurisdicción. En el caso KLCE200901753, la Recurrida solicitó que se consolidaran ambos recursos, y se opuso a la expedición del auto de certiorari.

Los casos de epígrafe fueron asignados a la Juez Ponente por medio de la Orden Número OAT-2010-4 del 13 de enero de 2010. Mediante la presente Sentencia, consolidamos los recursos KLAN200901619 y KLCE200901753, por lo cual, en adelante, las partes se referirán al epígrafe según aquí se refleja.

Luego de cuidadosamente examinar los hechos pertinentes y analizar el Derecho aplicable, concluimos que en cuanto al recurso de apelación sólo gozamos de jurisdicción para revisar los primeros dos señalamientos de error, mas no para revisar los señalamientos tres y cuatro de dicho recurso y que en cuanto al recurso de certiorari no concurre ante nos criterio alguno que mueva nuestra discreción para expedir el mismo.

Consecuentemente, confirmamos la sentencia apelada en el recurso KLAN200901619, y denegamos la expedición del auto de certiorari en el recurso KLCE200901753.

I

Resumimos los hechos pertinentes a las causas consolidadas.

El 27 de abril de 2004, la Apelada presentó una demanda sobre sentencia declaratoria, negatoria de servidumbre, y recuperación de posesión, entre otras causas, contra varias partes, incluso el ELA, en representación de varias agencias gubernamentales,1 y contra los Apelantes. Alegó la Demandante que era dueña de varios solares sitos en el Barrio Puntas del Municipio de Rincón, y que interesaba recuperar la posesión de un camino colindante por el norte de los solares, el cual los Codemandados habían estado utilizando como servidumbre de paso sin que se hubiese autorizado a ello expresa o implícitamente. (Apéndice de los Apelantes, páginas 4-7)

Luego de varios trámites procesales, el 27 de junio de 2007, durante una vista sobre el estado de los procedimientos, la Demandante le informó al TPI que desistía de su demanda contra la mayoría de las entidades gubernamentales codemandadas, con excepción del Departamento de Recursos Naturales, representado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según surge de la minuta de la Vista celebrada el 27 de junio de 2007. (Apéndice de los Apelantes, páginas 20-21) El mismo día, la Demandante presentó una moción desistiendo de la demanda presentada contra Recursos Naturales. (Apéndice págs. 22-23). La intención de la Demandante fue desistir de las agencias gubernamentales, y que como partes demandadas permanecieran, los Apelantes y el Municipio de Rincón. El ELA y sus agencias fueron traídos al pleito sólo para que se declarara que éstos tenían derecho a utilizar cierto camino del inmueble en cuestión, en caso de necesitar llevar a cabo encomiendas de trabajo. (Comparecencia Especial del ELA (11 de marzo de 2010), página 14; Moción de Desestimación de la Demandante (30 de noviembre de 2009), páginas 3-4, 6-7; Apéndice de los Apelantes, páginas 4-7, 20-24)

Así, el 28 de de junio de 2007, notificada el 2 de julio de 2007 el TPI dictó

Sentencia Parcial De Archivo Por Desistimiento, bajo la entonces Regla 43.5 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, en la cual declaró Ha Lugar la solicitud de desistimiento de la Demandante. La única agencia gubernamental codemandada que inadvertidamente el tribunal no incluyó en esta sentencia, fue el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP).

La Sentencia fue notificada el 2 de julio de 2007. (Apéndice de los Apelantes, páginas 30-34) No se presentó recurso apelativo sobre dicho dictamen.

El 28 de enero de 2009 la parte demandante presentó una moción de sentencia sumaria.

De dicha moción surge expresamente que la demandante previamente había desistido “de la acción presentada contra todas las partes excepto el Municipio de Rincón y los codemandados Luis Miranda, Carlos Ramírez y Ramón Acevedo Saltares”. (Apéndice, pág. 41).

Luego de la vista en la que se discutió la moción de sentencia sumaria, el 30 de abril de 2009, el TPI dictó otra Sentencia Parcial bajo la Regla 43.5 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, en la que, con la anuencia de la parte codemandada Luis Miranda, resolvió que la Demandante es propietaria de los inmuebles objeto de la demanda, por lo que puede ejercer todos los actos de dominio permitidos por ley en dicha propiedad. (Íd., páginas 59-61) No se presentó recurso apelativo sobre dicho dictamen2.

El 30 de junio de 2009, notificada el 1 de julio, el TPI dictó Sentencia en la cual declaró con lugar la demanda y dispuso finalmente del pleito. (Íd., páginas 62-74) De esta sentencia tampoco se presentó recurso apelativo, aunque en el presente recurso de apelación se solicita la revocación de la misma.

Con fecha del 25 de septiembre de 2009, el ELA presentó ante el TPI “Moción Para Corregir Errores De Forma De Acuerdo A La Regla 49.1 De Procedimiento Civil”, en la cual, solicitó “que se corrija la sentencia [final] y se aclare que se desiste con perjuicio a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (DTOP)”. (Íd., páginas 75-76).

El 6 de octubre de 2009, la Demandante presentó ante el TPI “Moción Informativa Y Exponiendo Posición”, en la que expresó lo siguiente:

“…

Desistimos de tal acción tomando en consideración que ni el [DTOP] ni los restantes codemandados sobre los cuales se desistió, en forma alguna han efectuado ni ejercido derecho alguno de posesión o dominio sobre los terrenos objeto de reivindicación. No habiendo ejercido acto alguno de posesión ni dominio del inmueble en cuestión entendimos que no era necesaria la presencia de tales partes para la adjudicación de la demanda instada. … Que lo adjudicado mediante la referida sentencia parcial es a los efectos de que esta parte no tiene reclamación alguna contra el [sic]

Transportación y Obras Públicas en cuanto a los hechos del presente caso…”

(subrayado en el original) (Íd., páginas 77-78)

El 15 de octubre de 2009, el TPI dictó y notificó Sentencia Nunc

Pro Tunc en la cual expresó lo siguiente:

“…

Que de [la Sentencia Parcial De Archivo Por Desistimiento con Perjuicio] no surge el desistimiento voluntario de la parte demandante a favor del ELA (Departamento de Transportación y Obras Públicas).

Que la Regla 49.1 de las de Procedimiento Civil vigentes, proveen [sic]

para la corrección de las sentencias en los casos de errores de forma.

Que en virtud de esta disposición de Ley se decreta el archivo con perjuicio contra el ELA (Departamento de Transportación y Obras Públicas), sin la imposición de costas, gastos ni honorarios de abogado”. (subrayado nuestro) (Apéndice de los Apelantes, página 3)

El 23 de octubre de 2009, la Demandante presentó ante el TPI una Moción En Solicitud De Orden, en la que señaló:

“…el sábado 18 de octubre [de 2009] penetraron en las propiedades objeto de la presente acción, unas personas, entre las cuales se encontraban los codemandados Luis Miranda Cruz y Carlos Ramírez Sánchez.

Tales personas sin el conocimiento, consentimiento, o permiso de esta parte demandante rompieron la verja que delimita la colindancia

entre estos terrenos y el del colindante Dennis Ritch y su esposa Carol Ritch. Antes de ese día esta parte había ubicado una verja de alambre en el lado colindante a la carretera asfaltada, verja la cual fue vandalizada e inutilizada el día anterior, 17 de octubre del corriente año”. (Apéndice de los Peticionarios, página 33)

A raíz de lo relatado, la Demandante solicitó al Tribunal:

“…que en auxilio de su jurisdicción ordene a la partes aquí concernientes a abstenerse de inducir, aconsejar, ayudar, participar, fomentar, o de forma alguna interferir con el derecho de disfrute o disposición de los terrenos objeto de la presente acción a tenor con lo dispuesto en la sentencia dictada.

Se solicita además que ordene a los letrados de las partes que ilustren a sus representados con relación al cumplimiento de lo dispuesto en la presente sentencia incluyendo sobre las medidas [que] se pueden utilizar para hacerla cumplir; como la medida coercitiva de desacato”. (Íd., página 34)

Consecuentemente, el 26 de octubre de 2009, el TPI dictó Orden en la que instruyó a los Codemandados, bajo apercibimiento de desacato:abstenerse de participar, instigar, inducir, aconsejar, fomentar, o de forma...

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