Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Julio de 2010, número de resolución KLCE201000780
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201000780 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 16 de Julio de 2010 |
RAMÓN ORTA | | Certiorari procedente |
Panel integrado por su presidente el Juez Aponte Hernández, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Cabán García. La Jueza Cintrón Cintrón
no interviene.
Cabán García, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2010.
El Dr. Rafael García López y Seguros Triple S, Inc. (Peticionarios), comparecen mediante Petición de Certiorari
solicitando revisión de la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Arecibo, el 5 de mayo de 2010 y notificada el 7 de mayo de 2010. Mediante ésta, el TPI permitió una Cuarta Demanda Enmendada donde se hacen alegaciones específicas de falta de consentimiento informado en el tratamiento recibido por la difunta Myrta Figueroa de parte del Dr. García López.
Del examen del expediente apelativo surge que el trámite de este caso estuvo paralizado debido a que uno de los co-demandados
inició un procedimiento de quiebra. El TPI emitió Sentencia el 7 de junio de 2007 ordenando la paralización hasta el 4 de marzo de 2009, cuando se autorizó la reapertura del caso.
El 17 de noviembre de 2009, se celebró una vista sobre el estado procesal del caso, la cual originalmente había sido pautada como Conferencia con Antelación al Juicio. Durante dicha vista los Peticionarios manifestaron al TPI su oposición a que a los Recurridos se les autorizara la cuarta demanda enmendada. Luego de varios escritos de los Peticionarios reiterando su oposición a la enmienda y una réplica de los Recurridos, es que el TPI emitió el 5 de mayo de 2010 su Orden autorizando la enmienda.
En su recurso, los Peticionarios alegan que erró el foro de instancia al permitir la enmienda cuando de los hechos procesales y materiales del caso se desprende que es tardía y que la nueva causa de acción está prescrita.
Por entender que no se justifica nuestra jurisdicción apelativa en este asunto interlocutorio, denegamos la expedición del auto de Certiorari.
La Regla 13.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.
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