Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Agosto de 2010, número de resolución KLCE201000785

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201000785
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010

LEXTA20100806-02 Pueblo de P.R. v. Báez Figueroa

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de BAYAMÓN

Panel Especial

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. SAMMY BÁEZ FIGUEROA OMAR E. RIVERA DÍAZ HÉCTOR L. OQUENDO CEDEÑO EMMANUEL VÉLEZ ANDINO Recurridos KLCE201000785 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Criminal Núm.: D VI2009G0119-124; 0004-0008 D LA2009G1059-1094; 0089-0102; 0048-0082 Art. 106, Tent Art. 106 CP; Ley de Armas

Panel integrado por su presidente, el Juez Aponte Hernández, el Juez Cabán García, el Juez Cordero Vázquez y la Jueza Cintrón Cintrón. El Juez Cordero Vázquez no interviene.

Per Curiam

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 06 de agosto de 2010.

El Pueblo de Puerto Rico (el Pueblo) —por conducto de la Oficina de la Procuradora General— compareció ante este Tribunal para que revisemos y revoquemos la Resolución emitida, en corte abierta, el 11 de mayo de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Bayamón. Sostuvo que el tribunal a quo erró al suprimir las identificaciones

efectuadas por los testigos Billy Vargas

y Claribel Ortiz por éstas haberse realizado de forma alegadamente sugestiva, en contravención a los postulados que rigen los procedimientos de identificación. Como apoyo a su contención, el Pueblo señaló que las circunstancias

particulares del presente caso permitían prescindir de los mecanismos de identificación preceptuados en la Regla 252 de las de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.

252.

Por los fundamentos que a continuación expondremos, expedimos el auto de certiorari y revocamos la Resolución dictada por el TPI.

Antes de abordar el asunto que nos ocupa, es menester consignar que, habida cuenta del Aviso de Desistimiento presentado por el Pueblo el 5 de agosto de 2010 en relación a la causa contra Emmanuel Vélez Andino, este Tribunal desestima la misma. Por consiguiente, los planteamientos concernientes a dicho acusado no serán objeto de discusión en la presente sentencia. Sólo procederemos a resolver la corrección del dictamen en cuanto a los restantes recurridos; a saber: Omar E. Rivera Díaz y Héctor L. Oquendo Cedeño.

I

Por hechos acaecidos el 5 de mayo de 2009, en la Calle Pájaros del Barrio Hato Tejas en Toa Baja, el Ministerio Público presentó denuncias contra Omar

E. Rivera Díaz y Héctor L. Oquendo

Cedeño, entre otras personas, por varias infracciones al Nuevo Código Penal de Puerto Rico. En ambos casos, hubo una determinación de causa probable para acusar.

Así las cosas y luego que se sometieran las debidas acusaciones, tanto Omar E. Rivera Díaz como Héctor

L. Oquendo Cedeño

presentaron sus respectivas mociones de supresión de identificación. El primero arguyó que su identificación estuvo viciada y carente de garantías de confiabilidad. Expuso que ni la rueda de detenidos ni el mecanismo de confrontación por fotografía fueron utilizados al momento de la identificación; proceder que contravino los postulados de nuestro derecho procesal criminal. La falta de conocimiento, el limitado tiempo de observación y el uso de sustancias controladas constituyeron los puntales esbozados por Omar E. Rivera Díaz para impugnar la identificación que hizo sobre su persona el testigo Billy

Vargas. De igual forma, manifestó que al referido testigo se le mostraron una serie de fotografías, las cuales fueron tomadas el día de los hechos y en las que se observaba al acusado.

De otro lado, Omar E. Rivera Díaz planteó que existía una ausencia de identificación por parte de la testigo Claribel

Ortiz. Esgrimió como fundamento su desconocimiento en cuanto al nombre del acusado y el lugar de residencia. Señaló que el Ministerio Público no efectuó una rueda de detenidos, ni una rueda de confrontación fotográfica. Todo lo contrario, adujo que a Claribel Ortiz sólo se le reveló una fotografía, la cual constituía una de las previamente mostradas al testigo Billy Vargas. Afirmó que ésta contenía, en su parte inferior, la firma de Billy

Vargas y la fecha en que tuvo lugar la identificación por él consumada. A su vez, sostuvo que fueron los Agentes del Negociado de Investigaciones Especiales quienes le mostraron y le indicaron a la señora Claribel Ortiz quien era el acusado, mientras se encontraban con ésta en el TPI para otro asunto relacionado a los hechos en cuestión.

Por su parte, Héctor L. Oquendo Cedeño arguyó —en su moción de supresión de identificación—

los siguientes fundamentos para reforzar su petitorio:

1) Escaso tiempo de observación de la persona identificada. Alegadamente, Billy Vargas sólo pudo observar al señor Héctor L. Oquendo

Cedeño por espacio de 5 minutos mientras se suscitaron los referidos eventos.

2) Que el 5 de mayo de 2009, el testigo Billy Vargas no llevaba puestos los espejuelos, a pesar de que necesitaba los mismos para su condición visual.

3) Billy Vargas se encontraba bajo los efectos de sustancias controladas; hecho que fue admitido por el propio testigo.

4) El Ministerio Público carece de motivo alguno que justifique haber omitido la celebración de la rueda de detenidos. En el presente caso, no se configuró ninguna de las circunstancias que permitían recurrir al mecanismo de confrontación mediante fotografía.

5) La identificación del señor Héctor L. Oquendo Cedeño se efectuó por medio de una fotografía habida en un documento.

6) La evidencia de identificación fue una débil, general y carente de detalles. El testigo Billy Vargas no ofreció descripción alguna de Héctor L. Oquendo Cedeño. Éste se limitó a indicar que en el incidente estaba involucrada una persona llamada “Topo”. El acusado también expuso que una descripción genérica de un sobrenombre, sin vestimenta, descripción de la persona, detalles particulares de éste es insuficiente para matizar una identificación confiable y razonable.

El Pueblo se opuso a ambas solicitudes de supresión de identificación. En relación a Héctor L. Oquendo

Cedeño, esgrimió como argumento que —debido a que Billy Vargas conocía al acusado con antelación al 5 de mayo de 2009— el procedimiento de identificación no se regía por la Regla 252 de las de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, supra. De igual forma, replicó a los señalamientos de la falta de espejuelos y uso de sustancias controladas. Sobre ello afirmó lo siguiente:

4) … Otro factor que nada tiene que ver con el conocimiento previo que tiene el testigo del acusado resulta ser el asunto de los espejuelos. Tener o no tener espejuelos en nada afecta si una persona conoce a otra previamente. El hecho de que no tuviera espejuelos en nada afectó las observaciones que realizó el Sr. Vargas el 5 de mayo de 2009. De otra parte, el acusado parece prestarle atención exagerada al hecho de que el testigo había consumido marihuana. El consumir o no marihuana en nada afecta el hecho de que el testigo conozca previamente al acusado. El propio testigo declara la cantidad que fumó y el hecho de que no le afectó en su apreciación. De hecho, la aseveración del acusado en cuanto a que el testigo tiene miopía no encuentra apoyo en ninguna de las instancias en que el testigo declaró.

En cuanto al acusado Omar E. Rivera Díaz, el Ministerio Público manifestó que —a pesar de que el testigo Billy

Vargas no lo conocía previamente— éste tuvo la oportunidad de observarlo en un ambiente sosegado, lo que permitió una identificación segura, certera y correcta. Además, añadió que el no haber consumado la identificación por medio de los mecanismos provistos por la Regla 252 de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, supra, no hace la misma una inadmisible. Sugirió que, en todo caso, dicha inobservancia constituía un factor a considerar por el juzgador de los hechos al momento de adjudicar el valor probatorio que dicha prueba le merecía. Respecto a la testigo Claribel Ortiz, el Ministerio Público señaló que ésta conocía previamente al señor Omar E. Rivera Díaz, lo que hacía innecesario la celebración de una rueda de detenidos. Adujo que el desconocimiento del nombre del acusado, del lugar donde reside y el hecho de que sólo conozca su apodo (“el Enano”) no cambia la realidad de que hacía aproximadamente 1 año que ésta conocía al acusado.

Así las cosas, el TPI celebró la correspondiente vista de supresión de identificación. Luego de escuchar la prueba presentada, el tribunal a quo determinó que —dado a la falta de una descripción de los acusados Omar E.

Rivera Díaz y Héctor L. Oquendo

Cedeño por parte de los testigos— en el caso de marras no hubo una identificación adecuada. Del mismo modo, dispuso que la identificación se verificó mediante una rueda de confrontación por fotografías. Sobre este último asunto el TPI entendió —luego de evaluar las circunstancias suscitadas y las fotografías utilizadas por el Ministerio Público— que la identificación fue una sugestiva, por no cumplir con los criterios precisados por nuestro ordenamiento jurídico. A tono con sus observaciones suprimió la identificación efectuada por Billy

Vargas y Claribel Ortiz.

Inconforme con la decisión arribada, el Pueblo recurrió ante este foro apelativo y en su alegato le imputó al tribunal a quo incurrir en el siguiente error:

Erró, como cuestión de derecho, el Tribunal de Primera Instancia, al declarar ha lugar las mociones de supresión de identificación presentadas por la defensa de los acusados-recurridos, Omar

Rivera Díaz, Héctor Oquendo

Cedeño y Emmanuel Vélez Andino, aún cuando, en atención a los hechos específicos del presente caso, era innecesaria, por el conocimiento personal previo de los acusados, la utilización de los mecanismos de identificación dispuestos en las Reglas de Procedimiento Criminal.

Sucintamente, planteó que de las declaraciones realizadas por Billy Vargas y Claribel Ortiz en la vista de supresión de identificación se...

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