Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Agosto de 2010, número de resolución KLAN0901775

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0901775
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010

LEXTA20100813-02 Arias Benabé v. Asociación Puertorriqueña de Criadores de Caballo de Paso Fino de America, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

JOSÉ EDUARDO ARIAS BENABÉ ET ALS
Demandantes-Apelantes
V.
ASOCIACIÓN PUERTORRIQUEÑA DE CRIADORES DE CABALLO DE PASO FINO DE AMERICA, INC.; MAPFRE PRAICO INSURANCE CO; ZURICH AMERICAN INSURANCE CO. ET ALS
Demandados-Apelados
KLAN0901775 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm. EPE2007-0208 (402) SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Soler Aquino.

Soler Aquino, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2010.

Comparecen el Dr. José Eduardo Arias Benabé (en adelante, doctor Arias Benabé), su esposa, la Dra. Agnes Lynette

Berrios Marcano (en adelante, doctora Berrios Marcano) y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos; sus hijos, José

Eduardo Arias Berrios y Rafael Eduardo Arias Berrios, éste último representado por sus padres por ser menor de edad; el Dr. Rafael Berrios Marcano y la Sra. Olga Sierra Mundo; y la Corporación Hacienda Los Arias, Inc. (en adelante, Hacienda Los Arias), cuyo presidente es el doctor Arias Benabé y las antedichas

personas fungen como sus demás accionistas. Nos solicitan, mediante recurso de apelación, la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas

(en adelante, TPI). En dicha Sentencia el TPI declaró “ha lugar” la Moción de Sentencia Sumaria presentada por los demandados, la Asociación Puertorriqueña de Criadores de Caballos de Paso Fino de América, Inc. (en adelante, Asociación),1 y desestimó el pleito incoado.

Por las razones que discutiremos a continuación, revocamos el dictamen apelado.

I

En los días 2 y 3 de diciembre de 2006 se llevó a cabo en el municipio de Ponce una competencia de caballos de paso fino conocida como: “Campeonato Internacional Félix Santiago Oliver”. Durante el evento, el veterinario, Dr. Lemuel de Jesús Varona (en adelante, de Jesús Varona), realizó pruebas de dopaje a un sinnúmero de ejemplares. Específicamente, el 3 de diciembre de 2006, se le efectuó una prueba de sangre al caballo de los apelantes, conocido éste como Titanic de Villa Paraíso (en adelante, Titanic).

En cuanto a ello, el montador de Titanic, el Sr. Gustavo Atahualpa (en adelante, señor Atahualpa) firmó los documentos titulados: “Relevo de Toda Reclamación” y “Certificación” (este último para aseverar su presencia durante la toma de muestra de sangre).2

Las pruebas de dopaje de todos los ejemplares fueron remitidas al laboratorio californiano “Truesdail”.3

De los ejemplares examinados (el informe del laboratorio señalaba que treinta y nueve equinos fueron sometidos a las pruebas de dopaje), siete arrojaron un resultado preliminar presuntamente positivo (“presumptive positive”)4 a “phenylbutazone”

y “oxyphenbutazone”, uno dio un resultado presuntamente positivo a cafeína (“caffeine by immunoassay”) y dos arrojaron un resultado presuntamente positivo a cocaína (“cocaine

by immunoassay”).5 Titanic fue uno a los que se le atribuyó el resultado presuntamente positivo a cocaína.

El 6 de enero de 2007, un día después de recibir los resultados, se solicitó al laboratorio Truesdail que se llevaran a cabo unas pruebas conducentes a confirmar los hallazgos. El 10 de enero de 2007, estuvieron listas las pruebas en las cuales no varió el resultado.6 A raíz de esto, el 12 de enero de 2007, se llevó a cabo una reunión por la Junta de la Asociación de la cual, para ese entonces, el doctor Arias Benabé era el presidente.

Surge de la Minuta de la reunión que luego de que se solicitara al doctor Arias Benabé y al Sr. Juan J.

Díaz, ambos miembros de la Junta de la Asociación y ambos con ejemplares que arrojaron positivo a sustancias prohibidas, que abandonaran la sala para que se pudiera discutir y tomar una decisión. Que el doctor Arias Benabé les comentó a los miembros de la Junta que pensaran bien lo que iban a hacer, ya que entendía que había mano criminal y que con sus acciones iban a dejar en manos criminales el Paso Fino en Puerto Rico.7 La Junta votó unánimemente la imposición de sanciones que, según el Manual de Exposición o Reglamento (en adelante, Reglamento), acarreaban en la suspensión sumaria de cualquier competencia por el término de seis (6) meses a los dueños y montadores y por el término de un (1) año al ejemplar.8

Posteriormente, y justo después de la votación, se le informó al doctor Arias Benabé de la decisión. Éste pidió que la sanción se hiciese contar desde la fecha en que se llevó a cabo la competencia, o sea, desde el 3 de diciembre de 2006. La Junta votó a favor de esto y, además, manifestó que a los hijos de las personas suspendidas se les permitiría competir, pero sin utilizar el equino sancionado.9

El 15 de enero de 2007, la Asociación envió una carta a los accionistas de la Hacienda Los Arias, dueña de Titanic: al doctor Arias Benabé, su esposa, la doctora Berrios

Marcano, a sus dos hijos, José Arias Berríos y Rafael Arias Berríos, a la Sra. Olga Sierra Mundo, al Dr. Rafael Berrios Marcano y al montador de Titanic, el Sr. Gustavo Atahualpa. En las misivas se les informó sobre el resultado de las pruebas y la determinación de la Junta. Además, se dispuso en cada una de las cartas lo siguiente:

[…]

A tenor con el mismo Capítulo 10 de nuestro reglamento, según el Artículo 5 incisos A, B, C, D, E y F tienen el derecho durante los próximos quince (15) días jurisdiccionales a partir del día en que recibió la notificación oficial de la Junta de Directores de APCCPFA, para solicitar una audiencia para contestar la misma, si así lo desea. Los quince días jurisdiccionales se contarán a partir del día en que se le notificó, bien sea vía fax, personalmente, o si por correo certificado.

[…]

Además deseo informarle que el doctor Lemuel de Jesús Varona, médico veterinario, quien tomó las muestras de dopaje y quien tiene el tercer tubo de sangre, nos indicó que usted, como parte afectada tiene tres (3) días laborables para demostrar su interés de corroboración e informarle a él directamente a qué laboratorio desea enviar dicho tubo de sangre para ser analizado. Estos tres días comenzarán a contar desde el momento de esta comunicación. Véase, apéndice de la apelación, a las págs. 301-312.

Luego de diversos pormenores, el 12 de abril de 2007, los apelantes y accionistas de la Hacienda Los Arias, presentaron una demanda sobre interdicto y daños y perjuicios contra la Asociación y su aseguradora, MAPFRE, y contra el veterinario, el doctor De Jesús Varona, y su aseguradora, Zurich American Insurance

Company (en adelante, Zurich). En lo pertinente, alegaron que, según el Reglamento de la Asociación, no se siguieron los procedimientos adecuados durante y después de la toma de la muestra de sangre.

Alegaron, además, que la Hacienda Los Arias era un criadero conocido a nivel mundial y que su reputación quedó mancillada al enviársele comunicados sobre lo acontecido a los países miembros de la Confederación de Caballos de Paso (en adelante, CONFEPASO). A su vez, solicitaron un interdicto para que se declararan nulas las pruebas de dopaje y para que se dejaran sin efecto las sanciones impuestas.

El 29 de mayo de 2007, la Asociación contestó la demanda. Presentó como defensas afirmativas, entre otras, las siguientes: que los demandantes tienen que acatar las disposiciones contractuales plasmadas en el Reglamento de la Asociación y que dicho Reglamento regula la relación entre las partes; que en la reunión del 12 de enero de 2007, el doctor Arias Benabé llegó a un acuerdo de transacción con la Asociación, acuerdo que le impide ir en contra de sus propios actos; que los daños reclamados son el resultado de las acciones negligentes y culposas de los demandantes o de terceras personas; que el tribunal, en ausencia de alegaciones de fraude, arbitrariedad, irrazonabilidad o discrimen, no debe intervenir con la determinación de la Asociación la cual es una entidad privada; que la decisión tomada está en armonía con los fines y propósitos de la institución; y, que la sanción impuesta es final y firme y no puede ser objeto de revisión por los tribunales, ya que las partes cumplieron con lo dispuesto en el Reglamento que constituye el contrato entre las partes. La Asociación incluyó con su contestación la desestimación del pleito. El TPI la declaró sin lugar y de esa determinación recurrió en certiorari ante este Foro. Otro Panel de este Tribunal denegó expedir el recurso e indicó:

Surge, por tanto, de los escritos de las partes, una clara controversia principal, esto es, si se violentó o no el reglamento en cuestión. Es por esta razón que […] en este caso no procede que se declare con lugar la solicitud de desestimación. Véase, caso numerado: KLCE-07-0970.

Así las cosas, y luego de varios trámites procesales, el 1 de julio de 2009, la Asociación solicitó que se dictara Sentencia Sumaria.10 Plasmó en su Moción ciertos hechos, que según su criterio, no estaban en controversia. Resaltamos, en lo pertinente, los siguientes:11

que para el 3 de diciembre de 2007, todos los demandantes eran socios de la Asociación; que la Hacienda Los Arias era propietaria de Titanic; que las pruebas de dopaje se realizaron conforme al Reglamento; que al llevarse a cabo las pruebas de dopaje, el montador, el señor Atahualpa, firmó los documentos titulados:Relevo de Toda Reclamación yCertificación; que se recibieron los resultados presuntamente positivos de ciertos ejemplares a sustancias prohibidas o en exceso de lo permitido entre los cuales estaba el ejemplar Titanic; que se llevaron a cabo las pruebas confirmatorias y que Titanic dio positivo al uso de cocaína ybenzoylecgonine; que el doctor Arias Benabé convocó a la Junta de la Asociación a una reunión en la cual se...

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