Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Agosto de 2010, número de resolución KLCE1000850

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE1000850
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010

LEXTA20100817-04 Pueblo de P.R. v. Troche Hernández

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. GISSELLE TROCHE HERNÁNDEZ Peticionaria KLCE1000850 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Inf. Art. 109 CP (3er. Grado) y Arts. 4.02 (2), 5.07 y 7.02 de la Ley 22 ISCR200901598, I1TR200900544 al 548 (201)

Panel integrado por su Presidenta, la Jueza Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Gómez Córdova.

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 17 de agosto de 2010.

Comparece la peticionaria Giselle Troche Hernández, mediante un recurso de Certiorari y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, el 11 de mayo de 2010 y notificada en esa misma fecha. Mediante el referido dictamen el foro de instancia declaró sin lugar la Mocion de Supresión de Evidencia presentada por la peticionaria.

Por las razones que exponemos a continuación, EXPEDIMOS el auto de Certiorari y CONFIRMAMOS la Resolución recurrida. Veamos.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 10 de julio de 2009 el Ministerio Público presentó seis (6) denuncias contra la peticionaria, una por infracción al artículo 109 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4737 (Homicidio Negligente) y otras cinco (5) denuncias por infracciones a la Ley Núm. 22, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico. Específicamente, contra la peticionaria se presentaron dos (2) denuncias por infracción al artículo 7.02 de la Ley Núm.

22, 9 L.P.R.A. sec. 5202 (Conducir en Estado de Embriaguez), otras dos (2) por infracción al artículo 4.02 de la Ley Núm. 22, 9 L.P.R.A. 5102 (Acto ilegal y penalidades), y por el artículo 5.07 de la Ley Núm. 22, 9 L.P.R.A. sec. 5128 (Imprudencia o negligencia temeraria).

En las denuncias en su contra se alegó que el 29 de marzo de 2009, en Cabo Rojo, la peticionaria ocasionó la muerte de Everly Ann Vélez Zapata, mientras conducía su vehículo de motor marca Mitsubishi Mirage del año 1999, bajo los efectos de bebidas embriagantes. Además, se alegó que la peticionaria no se detuvo en el lugar donde impactó a la occisa y abandonó la escena. Así mismo, se alegó que la peticionaria había sido encontrada culpable anteriormente por conducir en estado de embriaguez, Caso Núm.

I3TR2006-00235.

Por hechos alegadamente ocurridos en esa misma fecha y en Cabo Rojo, se le imputó a la peticionaria que bajo los efectos de bebidas alcohólicas, impactó el vehículo Nissan, modelo Áltima, propiedad del Sr. Irvin

Toro Méndez, ocasionando daños al mismo. También se alegó que la peticionaria en esa ocasión tampoco se detuvo en el lugar de los hechos, abandonando la escena.

El 15 de septiembre de 2009 el foro primario determinó no causa probable para acusar a la peticionaria por el delito grave de Homicidio Negligente. Inconforme con la referida determinación, el Ministerio Público solicitó la celebración de una vista preliminar en alzada. En dicha vista se le determinó causa probable para acusar a la peticionaria por el delito imputado.

El 12 de febrero de 2010 la peticionaria presentó una “Moción de Supresión de Evidencia al Amparo del Debido Proceso de Ley y los Derechos Constitucionales que cobijan a la Imputada en Términos de Autoincriminación”. En la misma solicitó la supresión de ciertas expresiones incriminatorias

hechas por ella ya que alegadamente fueron obtenidas en violación a su derecho constitucional a no incriminarse. Argumentó que su alegada confesión no fue consciente, voluntaria e inteligente, que estuvo bajo la custodia policíaca a altas horas de la noche, que era sospechosa de delito en ese momento y que la confesión se produjo sin haberle realizado las advertencias de ley como sospechosa de delito. Adujo que los agentes de la policía la interrogaron para así obtener manifestaciones que la incriminaran.

Alegó además que procede la supresión de la prueba de alcohol, ya que las advertencias legales que se hacen en los casos de embriaguez infringen los derechos constitucionales de la peticionaria. Argumentó que dichas advertencias leídas a los implicados en casos de embriaguez no le brindan la oportunidad al sospechoso a decidir si se hace o no la prueba, sino que surge una obligación a realizarse la prueba de alcohol. Sostuvo que el Estado utiliza los resultados de la prueba en su contra, de resultar que estos arrojen niveles de alcohol violatorios de la ley. Por tanto, de esta manera alegadamente se viola el derecho a la no autoincriminación de la persona, en este caso de la peticionaria.

En oposición a la solicitud de supresión de la peticionaria, el Ministerio Público argumentó que la peticionaria hizo las manifestaciones incriminatorias

de forma voluntaria y espontánea bajo la excitación de lo ocurrido en el lugar, y negó que las mismas hayan sido producto de coacción, intimidación o violencia por parte de los agentes de la Policía. Sostuvo que las manifestaciones fueron hechas por la peticionaria cuando hablaba por un teléfono celular con una tercera persona, ante la presencia de un Agente de Policía, por lo que la peticionaria renunció a su derecho a no incriminarse. Por otra parte, alegó que no procede la supresión de los resultados obtenidos en la prueba de alcohol, ya que las pruebas no constituyen un testimonio compelido capaz de activar el privilegio contra la autoincriminación. Arguyó que la peticionaria, libre y voluntariamente, accedió a someterse a la prueba de alcohol.

Luego de varios trámites procesales, el foro primario celebró la vista de supresión de evidencia. En dicha vista el Ministerio Público presentó los testimonios del agente George Edward

Acosta Santiago, el Sargento Julio Santiago Irizarry, el Agente Ramón Rodríguez Irizarry, y el Agente Olaf Viñas. El Tribunal de Primera Instancia, una vez aquilatada la prueba, declaró sin lugar la solicitud de supresión de evidencia presentada por la peticionaria. El referido foro concluyó que de acuerdo con la prueba presentada las manifestaciones de la peticionaria no fueron obtenidas mediante un interrogatorio por parte de los agentes, por lo que son admisibles en el juicio. Por otro lado, la juzgadora de instancia determinó que la prueba de aliento es una científica y no testimonial. Las advertencias rutinarias hechas antes de practicar la prueba de aliento no violan el derecho constitucional a la no autoincriminación de la peticionaria por el hecho de que esas advertencias legales no tienen como objetivo el obtener evidencia de naturaleza testimonial. A la peticionaria no se le solicitaba hacer declaración alguna con posterioridad a dichas advertencias y un sujeto solo puede incriminarse mediante sus declaraciones.

Inconforme la peticionaria con la determinación, presentó el recurso de autos e imputó al Tribunal de Primera Instancia los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar una supresión de admisiones aplicando erróneamente el derecho a los hechos del caso, lo que constituye un fracaso para la justicia.

Erró la Honorable Tribunal de Primera Instancia al no atender la cuestión última sobre la inconstitucionalidad de las advertencias legales para los casos de embriaguez las cuales están en contravención con los derechos constitucionales a la luz del caso que nos ocupa.

Contando con la comparecencia de la Procuradora General de Puerto Rico mediante Escrito en Cumplimiento de Orden, estamos en posición de resolver. Así lo hacemos.

II

El Derecho a la no Autoincriminación

En la sección 11 del artículo II de la Constitución de Puerto Rico se reconoce el derecho a la no autoincriminación. A tales fines, nuestra Constitución claramente establece que:

“[n]adie

será obligado a incriminarse mediante su propio testimonio y el silencio del acusado no podrá tenerse en cuenta ni comentarse en su contra”.

El derecho a un debido proceso de ley prohíbe el uso de mecanismos de coacción física o mental hacia el sospechoso, con el propósito de obtener declaraciones incriminatorias. Así, para que sea admisible, toda declaración obtenida...

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