Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Agosto de 2010, número de resolución KLAN200901250

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200901250
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010

LEXTA20100817-20 Contreras

Torres v. Doral Financial

Corp.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL XI

EDUARDO CONTRERAS TORRES y ELSIE FERNÁNDEZ CARTAGENA
Demandantes-Apelados
v.
DORAL FINANCIAL CORPORATION y OTROS
Demandados-Apelantes
KLAN200901250
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Civil Núm.: G AC2007-0137 Sobre: Despido Injustificado, Discrimen por Edad, y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el juez Aponte Hernández, la jueza Cintrón Cintrón y la jueza Birriel Cardona.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2010.

Mediante escrito de Apelación comparece Doral Financial Corporation (DFC) y nos solicita que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI), en la que se declaró con lugar una demanda por despido discriminatorio.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, y la exposición narrativa estipulada procedemos a resolver.

Mediante la Orden Administrativa Núm. TA-2010-1 de 13 de enero de 2010, el presente caso fue reasignado al Panel XI de la Región Judicial de Guayama compuesto por los jueces Aponte Hernández, Cintrón Cintrón y Birriel Cardona.

I.

El 21 de mayo de 2007, el Sr.Eduardo Contreras

Torres (señor Contreras) presentó una demanda contra DFC por despido injustificado, discrimen por edad y daños.

Posteriormente, DFC

presentó su contestación a la demanda negando las alegaciones contenidas en la misma y levantando varias defensas afirmativas.

Efectuada la vista en su fondo, el TPI dictó sentencia declarando con lugar la causa de acción por despido discriminatorio. En ésta el tribunal dispuso que el señor Contreras tenía derecho a una suma de $79,702.19 por concepto de salarios dejados de percibir; a $45,115.00 por la pérdida de ingresos futuros; y a una indemnización de $249,634.38 por despido discriminatorio.

Inconforme, DFC

acudió ante nos mediante el recurso de apelación que nos ocupa y señaló la comisión de los siguientes errores:

Erró el TPI al resolver que el despido del demandante fue injustificado.

Erró el TPI al resolver que DFC no pudo rebatir la presunción de que el despido del demandante fue discriminatorio por razón de edad.

Erró el TPI al conceder los remedios de paga futura y paga retroactiva, en lugar de la mesada por ser el remedio exclusivo al que Contreras

tenía derecho, aun si se considerase que su despido fue injustificado.

Erró el TPI al hacer determinaciones de hechos incongruentes con la prueba desfilada.

Erró el TPI al conceder al demandante el pago de costas.

II.

Examinemos el derecho a nuestro juicio aplicable a la cuestión planteada por la parte apelante.

-A-

La Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 19761 (Ley Núm. 80), mejor conocida como Ley de Indemnización por Despido Injustificado en Puerto Rico, le brinda a los trabajadores que han sido despedidos sin justa causa la oportunidad de disfrutar de una indemnización que les permita suplir sus necesidades básicas durante el tiempo que les pueda tomar conseguir un nuevo empleo. Dicho estatuto define el concepto de despido como, además de la cesantía del empleado, su suspensión indefinida o por un término que exceda de tres meses y la renuncia del empleo motivada por actuaciones del patrono dirigidas a inducirlo o forzarlo a renunciar. Díaz Fontanez v. Wyndham Hotel Corp.,

155 D.P.R. 364 (2001).

El Artículo 1 de la Ley Núm. 80, supra, establece que todo empleado de comercio, industria o cualquier otro negocio o sitio de empleo, donde trabaja mediante remuneración de clase alguna, contratado sin tiempo determinado, y que fuere despedido sin justa causa, tendrá derecho a recibir de su patrono, en adición al sueldo que hubiere devengado, el salario correspondiente a un mes por concepto de indemnización, conocida esta como la indemnización básica, y una indemnización progresiva adicional equivalente a una semana por cada año de servicio. La compensación en su totalidad constituye el remedio comúnmente conocido como la mesada. Díaz Fontanez

v. Wyndham Hotel Corp., Id.

Por su parte, el Artículo 2 de la Ley Núm. 80, supra, dispone que las siguientes instancias constituyen justa causa para el despido de un empleado:

(a) Que el obrero siga un patrón de conducta impropia o desordenada. (b) La actitud del empleado de no rendir su trabajo en forma eficiente o de hacerlo tardía y negligentemente o en violación de las normas de calidad del producto que se produce o maneja por el establecimiento. (c) Violación reiterada por el empleado de las reglas y reglamentos razonables establecidas para el funcionamiento del establecimiento siempre que copia escrita de los mismos se haya suministrado oportunamente al empleado. (d) Cierre total, temporero o parcial de las operaciones del establecimiento. (e) Los cambios tecnológicos o de reorganización, así como los de estilo, diseño o naturaleza del producto que se produce o maneja por el establecimiento y los cambios en los servicios rendidos al público. (f) Reducciones en empleo que se hacen necesarias debido a una reducción en el volumen de producción, ventas o ganancias, anticipadas o que prevalecen al ocurrir el despido.

Como podemos observar, la enumeración no es taxativa, sino que provee ejemplos “sobre el tipo de conducta que constituye la razón y motivo justificados para el despido, por estar reñido con la ordenada marcha y normal funcionamiento de una empresa”. Srio.del Trabajo v. G.P. Inds., Inc., 153D.P.R. 223, 244 (2001).

Finalmente es menester señalar que la Ley Núm. 80, supra, establece una importante presunción en contra del patrono, bajo la cual el despido se considera injustificado hasta que el patrono demuestre que existe una justa causa. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., supra; Delgado Zayas v. Hosp. Int. Med.

Avanzada, supra, a la pág. 650. (Énfasis nuestro)

A estos efectos el Art. 11 de la Ley Núm. 80...

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