Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Agosto de 2010, número de resolución KLCE201000924

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201000924
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010

LEXTA20100818-15 Vargas

Bernal v. ELA de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, GUAYAMA Y UTUADO

PANEL XI

MANUEL I. VARGAS BERNAL Recurrido v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET. AL. Peticionarios
KLCE201000924
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm.: C DP2009-0244 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Aponte Hernández y los Jueces Cabán

García, Cintrón Cintrón y Cordero Vázquez. No interviene el Juez Aponte Hernández.

Cordero Vázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2010.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico en representación del Departamento de Salud (ELA), por conducto de su Procuradora General de Justicia (la PG), acude a este Tribunal con recurso de Certiorari para que revisemos y revoquemos la Resolución emitida el 21 de mayo de 2010, según notificada el 26 de ese mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI). Mediante la referida Sentencia, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por el ELA en el caso de referencia. En síntesis, la solicitud de desestimación resalta los señalamientos de error que la PG le formula al TPI en su recurso:

(1) Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por el Estado, ya que la parte demandante presentó apelación por los mismos hechos ante la CASARH, quien ostenta jurisdicción primaria exclusiva en este caso. (2) Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por el Estado, ya que la Demanda deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, toda vez que no se configura un caso bajo la Ley Núm. 115 de represalias. (3) Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por el Estado, ya que contra el Estado no proceden las reclamaciones mediante el procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3114, et seq.

La controversia ante nuestra consideración nos requiere determinar en cuál foro se debió presentar en primer lugar la reclamación de referencia. Atendido el escrito de conformidad con el derecho vigente aplicable, concluimos fundamentalmente que el tercer señalamiento de error puede ser atendido con esta determinación, ya que consiste en un error de derecho. Lo hacemos prescindiendo de escritos adicionales en esta etapa procesal, porque este Tribunal puede “prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones o procedimientos adicionales, ello “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho…”, conforme permite la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R.

7(B)(5) (Reglamento del TA). De esta forma preservamos los recursos del Tribunal para impartir justicia apelativa en los recursos meritorios.

Por las razones que exponemos a continuación, procede revocar la Resolución, únicamente en cuanto al tercer señalamiento de error. En cuanto a los otros dos señalamientos de error, no proceden. La causa de acción presentada sobre daños y perjuicios por represalias puede ser presentada en el TPI.

I.

Para efectos de disponer la controversia en revisión, en esta etapa inicial de los procedimientos, debemos resumir los hechos alegados sin prejuzgarlos, ya que los procedimientos judiciales del caso continúan. Manuel I. Vargas Bernal (recurrido) ocupa una plaza de empleado en el Departamento de Salud de Puerto Rico. El recurrido fue...

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