Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Agosto de 2010, número de resolución KLCE201001044

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201001044
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010

LEXTA20100819-04 Maldonado Barbosa v. Pérez Díaz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE UTUADO

PANEL XI

jesús m. maldonado barbosa Demandante-Peticionario v. nellie pérez Díaz Demandada-Recurrida
KLCE201001044
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado Civil Número: L CU-2007-0078 (2) Sobre: Falta de Jurisdicción

Panel integrado por su presidente, el Juez Aponte Hernández, y los Jueces Cabán

García, Cintrón Cintrón y Medina Monteserín

Medina Monteserín, Juez Ponente

resolución

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2010.

El 13 de julio de 2010, Jesús M. Maldonado Barbosa

(Peticionario) presentó Petición de Certiorari

respecto a la Orden que dictó el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (TPI), el 29 de marzo, la cual notificó el 9 de abril del presente. En la referida Orden, el TPI consignó lo siguiente:

A la Moción en Oposición a Moción Informando cambio de seguro médico, Ha Lugar.

Padre no custodio deberá cumplir con el plan médico privado “First

Medical” a tenor con la Resolución de este Tribunal del 15 de agosto de 2008. (Apéndice VIII)

Oportunamente, el 26 de abril, el Peticionario solicitó reconsideración

de la precitada Orden. (Apéndice, IX) No surge de los autos que el TPI hubiese acogido dicha

solicitud. No obstante, Nellie Pérez Díaz (Recurrida) se opuso a la reconsideración mediante moción del 27 de mayo. (Íd., X)

Transcurridos más de dos meses luego de notificarse la recurrida Orden, exactamente sesenta y seis (66) días, el 14 de junio, el TPI notificó otra Orden con fecha del 2 de junio, en la cual dispuso lo siguiente:

Vista la Moción de Reconsideración y la Oposición a ésta, el Tribunal [declara] No Ha Lugar la petición y en su consecuencia confirma nuestra Orden del 9 de abril de 2010. (Apéndice I)

Erradamente, el Peticionario tomó esta fecha de notificación para calcular el término de treinta días de cumplimiento estricto que requiere nuestra Regla 32 en su inciso D, para acudir ante nos mediante recurso de certiorari.

Véase 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B R. 32. Sin embargo, según apreciado, entre la Orden que se interesa revisar (notificada el 9 de abril del presente) y la presentación del recurso apelativo del Peticionario (13 de julio del presente) transcurrieron noventa y cinco (95) días, esto es, sesenta y cinco (65) en exceso del término reglamentario de treinta días. Y repetimos, en el...

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