Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Agosto de 2010, número de resolución KLAN200901679

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200901679
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010

LEXTA20100826-18 Puerto Rico Wire Products, Inc. v. Fair Construction, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

PUERTO RICO WIRE PRODUCTS, INC.
Apelados
V.
FAIR CONSTRUCTION, INC.
Apelantes
KLAN200901679
KLAN200901740
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. KCD2008-2377 SOBRE: Cobro De Dinero por la Vía ordinaria

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y la Juez Ortiz

Flores

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2010.

Comparece ante nos MAPFRE-PRAICO Insurance Company (MAPFRE) mediante recurso de apelación número KLAN200901679 y nos solicita que revoquemos la Sentencia Sumaria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 5 de noviembre de 2009, notificada a las partes el 12 de noviembre del mismo año. De igual manera, acuden ante nos Fair Construction, Inc. (Fair) y el señor Luis R.

Jiménez Céspedez t/c/p Luis Jiménez Céspedes (Sr.

Jiménez) mediante el recurso de apelación número KLAN200901740, el cual fue consolidado con el recurso anterior presentado por MAPFRE. Véase Resolución emitida por este Tribunal a tales efectos el 4 de marzo de 2010.1

En la referida Sentencia el TPI declaró con lugar la Moción Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria presentada por los demandantes-apelados. Por consiguiente, el TPI ordenó a las partes demandadas-apelantes pagar solidariamente la suma de $114,048.41 de principal, intereses legales computados sobre la totalidad de la sentencia a partir del 7 de julio de 2008 y $15,000.00 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Sentencia apelada.

I.

El 7 de julio de 2008 Puerto Rico Wire Products, Inc. y Ace Forming Systems, Inc (apelados) presentaron una demanda sobre cobro de dinero contra Fair, Sr. Jiménez y su fiadora, MAPFRE.

En la demanda los apelados alegaron que existía una deuda a su favor vencida, líquida y exigible por la suma de $114,048.41. Señalaron que la mencionada deuda era por concepto de venta y alquiler de materiales y equipos de construcción a crédito, que se le hiciera a Fair con el fin de la construcción de los proyectos Balcones de Sevilla del Barrio Juan Domingo y Comunidad Tocones de Loíza. Según la demanda, el referido crédito fue garantizado solidariamente por el Sr. Jiménez, presidente de Fair. Además, el pago del crédito fue garantizado por la fiadora MAPFRE.

Los apelados señalaron en la demanda que le habían requerido a Fair, al Sr.

Jiménez y a MAPFRE el pago de la deuda y éstos se habían negado a pagar, por lo que le solicitaron al TPI que declarara Ha Lugar la reclamación y ordenara el pago solidario de la deuda reclamada, más intereses, costas y el pago de $25,000.00 por concepto de honorarios de abogado.

El 14 de octubre de 2008, MAPFRE contestó la reclamación en su contra y alegó que si bien era cierto que había expedido una fianza a favor de Fair, ésta respondía conforme a sus cláusulas, condiciones y límites. Además, alegó que la deuda reclamada no estaba vencida, no era líquida ni exigible, por existir controversia sobre la cuantía y el origen de ésta. Igualmente, señaló que de MAPFRE proceder con un pago sin imposición de sentencia o acuerdo entre las partes, se exponía a una pérdida de su fianza al no poder recobrar el pago al principal.

Así las cosas, el 18 de noviembre de 2008 los apelados presentaron ante la consideración del TPI Moción Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria. En la referida moción argumentaron que Fair y el Sr. Jiménez no habían contestado la demanda en el término provisto por ley, por lo que solicitaron que se les anotara la rebeldía. Además, alegaron la existencia de la deuda reclamada, la cual según los apelados fue admitida por MAPFRE en su contestación, por lo que señalaron que no existía controversia real de hechos y procedía dictar sentencia sumaria.

El 20 de noviembre de 2008, Fair y el Sr. Jiménez presentaron dos escritos ante el TPI, Moción en Oposición a Anotación de Rebeldía y Contestación a Demanda. En el primer escrito argumentaron que el 24 de octubre de 2008 habían presentado una moción solicitando prórroga para contestar la demanda por un término de treinta (30) días. Además, señalaron que el 5 de noviembre del mismo año le habían enviado una comunicación a la representación legal de los apelados en invitación a reunirse para dialogar sobre la controversia y tramitar una solución al caso. En cuanto a la contestación a la demanda, alegaron que adeudaban cierta cantidad de dinero a los apelados pero no la cantidad reclamada por éstos.

El 1 de diciembre de 2008, Fair y el Sr. Jiménez presentaron Moción en Oposición a que se Dicte Sentencia Sumaria. En la mencionada moción reiteraron su postura de que adeudaban cierta cantidad de dinero a los apelados, mas no la cantidad reclamada en la demanda. En síntesis, argumentaron que parte de la cantidad que se reclamaba correspondía a un equipo de construcción que fue apropiado ilegalmente de uno de los proyectos. Fair y el Sr. Jiménez señalaron que este suceso fue reportado a la compañía de seguros de Fair y que por información que habían recibido, dicha pérdida fue reportada también a la compañía aseguradora de los apelados. Además, señalaron que los apelados pretendían cobrarles facturas por concepto de mantenimiento de equipo, lo que no les correspondía satisfacer.

El TPI emitió una Orden el 2 de febrero de 2009, notificada a las partes el 4 de marzo del mismo año, con el propósito de adjudicar la solicitud de sentencia sumaria presentada por los apelados y la oposición a ésta presentada por Fair y el Sr. Jiménez. El TPI ordenó a las partes a reunirse, en un término de veinte (20) días, a los fines de estipular los hechos materiales que entendían no estaban en controversia. Además, el TPI ordenó a las partes a presentar una moción conjunta a esos efectos en un término de diez (10) días a partir de la reunión entre las partes.

A tenor con la orden, las partes se reunieron, con excepción de MAPFRE, y establecieron un plan de trabajo, el cual informaron al TPI mediante la Moción Informativa Conjunta en Cumplimiento de Orden e Informando Itinerario de Trabajo. Esta moción conjunta fue presentada el 27 de marzo de 2009. En respuesta, el 7 de abril de 2009, notificado a las partes el 22 de abril del mismo año, el TPI concedió hasta el 28 de mayo de 2009 para que las partes efectuaran las reuniones pautadas y cumplieran con lo ordenado.

Posteriormente, el 30 de junio de 2009, notificada el 21 de julio del mismo año, el TPI emitió una Orden mediante la cual impuso una sanción de $250.00 a todas las partes por el incumplimiento de la Orden del 7 de abril de 2009. Esta cantidad debía ser pagada en cinco (5) días y en igual término se le ordenó a las partes informar el resultado de las reuniones transaccionales.

Inconformes con la sanción impuesta por el TPI, los apelados presentaron Moción Urgente de Reconsideración y Solicitud de Remedio el 28 de julio de 2009. En síntesis, en la moción le explicaron al TPI las razones del incumplimiento y alegaron que quien incumplió el plan de trabajo fue la parte apelante Fair. En respuesta a la referida moción, el 10 de agosto de 2009, notificada el 25 de agosto del mismo año, el TPI emitió una Resolución en la cual redujo la sanción impuesta a las partes a cincuenta dólares ($50.00). Además, el TPI dispuso en la citada resolución lo siguiente:

“Verificado en el sistema de información del Tribunal que la parte demandada no dio cumplimiento a la orden de 30 de junio de 2009, queda advertida dicha parte que si en el término provisto por la Regla 39.2(a) no se da cumplimiento a la misma y a la orden del 7 de abril de 2009, se le eliminarán las alegaciones y se le anotará la rebeldía.

Notifíquese a las partes propiamente.”

Luego de varios trámites procesales, el 9 de octubre de 2009 los apelados presentaron ante el TPI Moción en Solicitud de Remedio. Mediante esta moción los apelados reiteraron las alegaciones de la demanda y la solicitud de sentencia sumaria. En consecuencia, el 13 de octubre de 2009, notificada el 26 de octubre, el TPI emitió Resolución en la cual eliminó las alegaciones y ordenó la anotación de rebeldía a la parte demandante, es decir, a Fair, Sr. Jiménez y MAPFRE.

En respuesta a esta Resolución, Fair y MAPFRE presentaron mociones de reconsideración

respectivamente. En síntesis, explicaron que las partes se habían reunido, que habían estado activamente trabajando en poder determinar cuál era la deuda. Lo anterior fue acreditado con cartas entre las partes, en las cuales se confirman las gestiones realizadas. Además, argumentaron que la sanción fue muy drástica y les impedía presentar sus defensas.

El TPI, “como sanción extrema luego que sanciones de naturaleza económica por incumplimiento a órdenes fueran también desatendidas”2 , declaró Ha Lugar la antes referida Moción Solicitando se Dicte sentencia Sumaria presentada por los apelados el 18 de noviembre de 2008 y dictó Sentencia Sumaria el 5 de noviembre de 2009, notificada a las partes el 12 de noviembre del mismo año, a favor de los apelados en este caso. Por consiguiente, el TPI ordenó a las partes demandadas-apelantes pagar solidariamente a las partes demandantes-apeladas la suma de $114,048.41 de principal, intereses legales computados sobre la totalidad de la sentencia a partir del 7 de julio de 2008 y $15,000.00 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado. 3

Inconformes con la...

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