Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2010, número de resolución KLAN201000425
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201000425 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2010 |
LEXTA20100830-01 M.R. Construction, Inc. v. The Village
Development Corp.
M.R. Construction, Inc. | KLAN201000425 | APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Superior de San Juan Sobre: Cobro De Dinero Caso Núm. K CD2004-0372 |
Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, la Jueza Colom García y el Juez Vizcarrondo Irizarry.
Arbona Lago, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2010.
Comparece M.R. Construction Inc. (MR) mediante apelación presentada el 29 de marzo de 2010. Solicita se revoque la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 4 de febrero de 2010, notificada el 25 de febrero de 2010, en la que se desestimó el pleito que durante cinco años y medio se condujo ante un Comisionado Especial nombrado por el TPI conforme la Regla 41.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
41.1. De tal modo el TPI se declaró sin jurisdicción sobre el asunto y refirió la causa al procedimiento de arbitraje, no sin antes condenar a la apelada, The Village
Development Corp. (The Village), al pago de costas, gastos y honorarios de abogado.
La causa de marras comenzó ante el TPI el 16 de abril de 2004, cuando MR presentó demanda en cobro de dinero contra The Village. Alegó que el 27 de octubre de 2000 las partes de epígrafe contrataron la construcción del sistema pluvial y distribución de aguas, ensanche de carreteras, cunetas, entre otros, del proyecto denominado The Village
at the Hill, en Ceiba, Puerto Rico.
De acuerdo al contrato, The Village
retendría el 10% de cada certificación parcial pagadera a MR a la terminación satisfactoria de las obras. En abril de 2003, MR presentó la certificación final del proyecto y aunque requirió luego el pago del 10% hasta entonces retenido, The Village
se negó a ello. Así, MR reclamó mediante demanda incoada ante el TPI el pago de la cantidad retenida de $266,252.87, más los intereses pactados en el contrato, intereses por mora, costas y gastos, más una suma por concepto de honorarios de abogado.
El 29 de septiembre de 2004 The Village
contestó y reconvino, alegando que MR había presentado certificaciones en exceso a lo trabajado, específicamente, en lo relacionado al movimiento de tierra y no había terminado el trabajo contratado, causando demoras en el proyecto.
De autos consta que como parte del descubrimiento de prueba a partir del 10 de agosto de 2005 las parte comenzaron a intercambiarse prueba con referencia al volumen de tierra efectuado por MR; comunicaciones escritas, The Village tomó deposición al Sr. Manuel Rivera Crespo, Presidente de MR y ésta última cursó un interrogatorio a The Village
(Id., págs. 11-15).
Nueve meses y medio después de iniciado el pleito, el 23 de mayo de 2006, a petición de las partes, el TPI designó al reconocido y experimentado abogado e ingeniero José Rafael Capó López en calidad de Comisionado Especial, conforme la Regla 41.1 de Procedimiento Civil, supra. Así las cosas, el TPI detuvo el proceso ante el Tribunal para que el Sr.
Comisionado efectuara la labor encomendada. De tal forma se condujo la primera conferencia entre abogados el 24 de octubre de 2006, en la que se le requirió a las partes presentar informe en conjunto. (Ap., págs. 31-34).
El 30 de julio de 2008, luego de tres vistas en las que el Comisionado requirió a los peritos contratados por las partes presentar un Informe Pericial
Conjunto, preparar los planos de construcción del proyecto y considerar cuatro enmiendas a las cantidades reclamadas en la demanda por parte de MR, el Comisionado dictó Resolución que en lo pertinente, cuestionó sobre [s]i procede resolver las controversias ante este Honorable Tribunal, o si procede que se resuelvan en un procedimiento de arbitraje. (Ap., pág. 98).
Esta interrogante de índole jurisdiccional se plantea a los dos años y dos meses luego de que el Comisionado inició su función. La interrogante surge de la interpretación de la cláusula número 30 del Contrato de Construcción de Obras entre las partes, de fecha 27 de octubre de 2000, que lee como sigue:
Este contrato será regido e interpretado conforme a las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y todas las partes aquí envueltas se someten a la jurisdicción de los Tribunales de Puerto Rico, para adjudicar cualquier controversia; las partes aclaran que la Sección 4.5 y 4.6 del General Condition of the
Contract for Construction (
Por su parte, la cláusula 4.5.1 del General Conditions of the Contract
for Construction (
4.5 Mediation
4.5.1 Any claim arising
out of or
related tot he Contract, except Claims relating to aesthetic effect
and except those waived as provided for in Subparagraphs 4.3.10, 9.10.4 and
9.10.5 shall, after initial decision by the Architect
or 30 days after submission of the Claim
to the Architect, be subject to mediation a condition precedent to arbitration
or the institution
of legal or equitable proceedings by either party.
4.6 Arbitration
4.6.1 Any claim arising
out of or
related to the contract, except
Claims relating to aesthetic effect
and except those waived as provided for in Subparagraphs 4.3.10, 9.10.4 and
9.10.5, shall, after decision by the
Architect, be subject to arbitration. Prior to arbitration, the parties shall
endeavor to resolve disputes by mediation in accordance with the provisions
of Paragraph 4.5.
4.6.2 Claims not resolved
by mediation shall be decided by arbitration which, unless the
parties mutually agree other wise, shall be in accordance with the Construction
Industry Arbitration Rules of the
American Arbitration currently in effect. The demand for
arbitration shall be filed in writing with the other
party to the Contract and
with the American Arbitration Association, and a copy shall be filed
with the Architect.
4.6.3 A demand for arbitration
shall be made within the time limits specified in Subparagraphs 4.4.6 and 4.6.1 as applicable, and in other cases within a reasonable time after the Claim has arisen, and in no event shall it be made
after the date when institution of legal or equitable
proceedings based on such Claim
would be barred by the applicable
statue...
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