Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2010, número de resolución KLAN1000758

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN1000758
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010

LEXTA20100830-08 Hernández Rodríguez v. Dr.

Torres Santiago

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

ELIUD HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; LUZ MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; ELIUD HERNÁNDEZ RAMÍREZ, CELINÉS HERNÁNDEZ RAMÍREZ
Demandantes-Apelados
V.
DR. TIMOTEO TORRES SANTIAGO, SU ESPOSA FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; DR. MARCIAL WALKER BALLESTER, SU ESPOSA FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; SINDICATO DE ASEGURADORAS PARA LA SUSCRIPCIÓN CONJUNTA DE SEGUROS DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL MÉDICO HOSPITALARIA (SIMED); COMPAÑÍA DE SEGUROS B Y C; SUTANO DE TAL Y MENGANO DE TAL
Demandados-Apelantes
KLAN1000758
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas CIVIL NÚM. EDP2005-0486 (403A) SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS IMPERICIA MÉDICA

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, y el Juez Soler Aquino y la Jueza Carlos Cabrera.

Soler Aquino, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2010.

El Dr. Timoteo

Torres Santiago (en adelante demandado-apelante) apela de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 25 de marzo de 2010, notificada el 30 de abril de 2010.

Alega que dicho foro erró al:

1. Permitir el testimonio del perito de la parte demandante sin estar cualificado para ello.

2. Apartarse de la norma vigente relativa a la responsabilidad médico hospitalaria y determinar que el apelante incurrió en mala práctica de la medicina.

3. Determinar que los daños tuvieron relación causal con la conducta de los comparecientes.

4. Excederse en la valorización de daños.

El apelado, Eliud Hernández Rodríguez, presentó una demanda en daños y perjuicios por la alegada impericia médica del demandado-apelante.

Los apelados alegaron que como consecuencia de la impericia médica cometida por el Dr. Torres Santiago, el apelado sufrió daños severos y permanentes en el riñón derecho. Además de sufrimientos y angustias mentales a todos los demandantes-apelados.

Aquilatada la prueba documental y testifical

desfilada y de acuerdo a la credibilidad merecida, el Tribunal de Primera Instancia determinó entre los hechos probados que:

1. En julio de 2002, el codemandante, Eliud Hernández Rodríguez fue diagnosticado con cáncer maligno en la próstata, mediante una biopsia realizada por el urólogo, Dr. Ramón Sepúlveda. (determinaciones de hecho 10 y 11 de la sentencia apelada)

2. El 6 de septiembre de 2002, el demandante fue a las oficinas del apelante, quien es médico con especialidad en urología, en busca de una segunda opinión. (determinaciones de hecho 9 y 16).

3. Luego de examinar los resultados de patología y practicarle un examen rectal, el apelante confirmó el diagnóstico positivo de cáncer de próstata. A juicio del apelante era un cáncer muy agresivo para ser tratado con radiación, por lo que recomendó una cirugía. (determinaciones de hecho 18, 19 y 20).

4. El 26 de noviembre del 2002, el apelante practicó al apelado una cirugía de prostatectomía

radical y una linfadenectomía bilateral pélvica, en el Hospital HIMA de Caguas. La prostatectomía

radical conlleva la remoción de la próstata y tejidos adyacentes, mientras que la linfadenectomía pélvica conlleva la remoción de los nódulos linfáticos. (determinaciones de hecho 24 y 25).

5. Antes de remover los nódulos linfáticos, el apelante tenía que identificar las estructuras adyacentes, como los uréteres. Nunca intentó identificarlos fuera de la vejiga urinaria. Tampoco los marcó para saber su localización y asegurarse de que en efecto los había removido del campo de la cirugía, para evitar lacerarlos durante la linfadenectomía bilateral pélvica. (determinaciones de hecho 9, 32 y 35).

6. El apelante colocó grapas que fueron ancladas de forma permanente en los vasos de las linfas

para cortar la circulación linfática. Estas grapas son de titanio y no son absorbidas por el cuerpo humano. (determinaciones de hecho 40, 41 y 42).

7. Los resultados de patología evidenciaron que el apelado no tenía cáncer en los nódulos linfáticos bilaterales. (determinación de hecho número 45).

8. El apelado estuvo hospitalizado hasta el 4 de diciembre de 2002. Durante la hospitalización se le suministraron medicamentos para el dolor. Posterior al alta se le recetó medicamentos para prevenir infecciones y controlar el dolor. (determinaciones de hecho 51 a la 62).

9. A la fecha en que el apelante le dio de alta, el apelado continuaba con dolor en el flanco derecho y en la espalda.

Durante los días siguientes continuó con fuertes dolores en el flanco derecho y la espalda baja. (determinación de hecho número 64).

10. Durante todas las visitas que el apelado hizo a la oficina del apelante, le informó que sentía dolor en el flanco derecho de la espalda. Estas visitas comenzaron el 6 de diciembre de 2002 y se extendieron hasta el 8 de agosto de 2005. (determinaciones de hecho 65, 66 y 67).

11. No fue hasta la visita del 10 de marzo de 2004, y de que el apelado presentara niveles altos de fosfatasa alcalina, que el apelante le ordenó varios estudios y la visita a un gastroenterólogo. (determinaciones de hecho 69, 70, 71 y 72).

12. La lectura del sonograma

abdominal sugirió, entre otras cosas, una posible hidronefrosis

severa en el riñón derecho con cambios atróficos en dicho órgano por la disminución de la corteza renal. En la hidronefrosis

el uréter se expande por la presión que ejerce la acumulación de orina al no poder descargar a la vejiga urinaria. Cuando la orina llega hasta el riñón causa que su corteza se achique y se haga más fina. La corteza del riñón es el agente filtrador de impurezas del cuerpo humano. (determinación de hecho número 74).

13. El 19 de enero de 2005, el apelante examinó la lectura del sonograma realizado al apelado, y tuvo conocimiento que de la hidronefrosis

marcada en el riñón derecho. El apelante ordenó un CT Scan

abdomino pélvico para determinar el grado...

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