Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2010, número de resolución KLAN201000643

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201000643
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010

LEXTA20100830-20 González Báez v. El Coquí, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

Panel VII

BENJAMÍN GONZÁLEZ BÁEZ, ANA PÉREZ RODRÍGUEZ y la Sociedad Legal de Gananciales constituida por ambos
Demandantes – Apelados
v.
EL COQUÍ INC., ABIMAEL RODRÍGUEZ ORTIZ Y ADA E. DÍAZ RODRÍGUEZ Demandados- Apelantes
KLAN201000643
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: JDP 2008-0400 Sobre: Difamación y Libelo

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y la Jueza Birriel Cardona

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 30 de agosto de 2010.

Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones la corporación El Coquí

Inc., el señor Abimael

Rodríguez Ortiz y la señora Ada

E. Díaz Rodríguez, en adelante denominados los apelantes, y nos solicitan que revoquemos una sentencia emitida el 30 de marzo de 2010 por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI). En el aludido dictamen el foro primario declaró con lugar una demanda por difamación y libelo instada por los demandantes- apelados. En consecuencia, ordenó a los apelantes a satisfacer a los apelados la cantidad de ocho mil dólares ($8,000) por daños, tres mil quinientos dólares ($3,500) por angustias mentales, la suma de dos mil quinientos dólares ($2,500) por concepto honorarios de abogado, más intereses y costas.

Estudiado y analizado el recurso de apelación presentado y con el beneficio de los alegatos de las partes, procedemos a disponer del mismo.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes al recurso son los siguientes:

El 11 de julio de 2008 los apelados presentaron demanda contra el periódico regional El Coquí

Inc. (El Coquí), el señor Abimael Rodríguez Ortiz (Director del periódico) y la señora Ada E. Díaz Rodríguez (Administradora del periódico). Alegaron que en el mes de abril de 2008 El Coquí publicó en su edición número 483 una columna intitulada el “Coquitazo”. 1

Arguyeron que de forma libelosa y difamatoria en dicha columna se hicieron imputaciones de actos delictivos al Comandante de la Zona Policial de Yauco, el demandante- apelado Benjamín González, así como atribuyéndole relación con personas del bajo mundo. Los demandantes-apelados hicieron constar que previo a la publicación no se le brindó la oportunidad al Comandante González de negar o refutar la falsedad de su contenido. Informaron, además, que dichas alegaciones fueron publicadas con “malicia real” con el propósito de impedir que éste fuera objeto de ascenso en la Policía de Puerto Rico donde laboraba desde hacía veintiocho ocho años.

El 6 de agosto de 2008 el periódico y el Director fueron emplazados con copia de la demanda; el 26 de agosto de 2008 se hizo lo propio con la Administradora. El 4 de septiembre de 2008, no habiendo los primeros presentado su contestación a la demanda, los demandantes-apelados solicitaron la anotación de la rebeldía. Considerada dicha solicitud, el 15 de septiembre de 2008 el TPI les anotó la rebeldía y señaló vista en rebeldía para el 27 de octubre de 2008. 2

El 25 de septiembre de 2008, fuera del término reglamentario, el periódico solicitó una prórroga para presentar alegación respondiente. Concedido treinta días para formular dicha alegación, el 30 diciembre de 2008 los demandados-apelantes

presentaron conjuntamente su contestación de la demanda.

El 25 de febrero de 2009 los apelados presentaron un escrito intitulado “Moción Solicitando se de por Admitido el Requerimiento de Admisiones, en Solicitud de Orden y otros Extremos”. Alegaron que el 7 de enero de 2009 le fue cursado a los apelantes un pliego de interrogatorios, producción de documentos y requerimiento de admisiones, los que no habían sido contestados. Suplicaron, además, que se les diera un término perentorio para contestar y así cumplir con el descubrimiento de prueba. Así el trámite, el 27 de febrero de 2009, el TPI dictó una orden en la que dispuso lo siguiente:

SE DAN [sic]

POR ADMITIDO REQUERIMIENTO DE ADMISION [sic]. TENGA EL DEMANDADO DIEZ DIAS [sic] PARA CONTESTAR INTERROGATORIO Y PRODUCIR DOCUMENTO [sic], SO PENA DE SANCIONES SEVERAS.

Como parte del trámite procesal del caso, en una vista del 21 de mayo de 2009 el TPI dejó sin efecto la anotación de rebeldía de El Coquí y le concedió diez (10) días a su representante legal para contestar los interrogatorios. Respecto al Director y la Administradora, el TPI indicó que se mantenía la anotación de rebeldía.

El 10 de junio de 2009, los apelados presentaron un segundo escrito intitulado “Moción sobre Incumplimiento de Orden y en Solicitud de Remedio”. Examinada la moción, el 15 de junio de 2009 el TPI impuso a los apelantes una sanción de cincuenta dólares ($50.00) y le concedió un término de diez días para contestar el pliego de interrogatorios. El 13 de julio de 2009 los apelados presentaron una “Moción para que se Eliminen las Alegaciones, Se anote la Rebeldía y se Señale el caso para Juicio”. El 16 de julio de 2009, el TPI dictó la siguiente orden:

SE LE IMPONE AL COQUI INC, OTRA SANCION [sic] DE $50.00 POR INCUMPLIMIENTO DE ORDEN DEL TRIBUNAL. DISPONE DE DIEZ DIAS [sic] PARA CONSIGNAR SANCION [sic]

Y CONTESTAR, SO PENA [sic] ELIMINAR [sic] ALEGACIONES.

El 27 de agosto de 2009, los apelados reiteraron mediante moción su solicitud inicial de 13 de julio de 2009. Además, expresaron que la inacción de los apelantes había retrasado el trámite procesal del caso, específicamente la Conferencia con Antelación al Juicio. 3 En audiencia de 21 de octubre de 2009, la representación legal de los apelantes solicitó la desestimación de la demanda por no haberse enmendado ésta en cuanto a unos demandados con nombres de “Compañía A.B.C y John

Doe”. Escuchadas las posiciones de cada una de las partes, el TPI declaró no ha lugar la solicitud y procedió a celebrar la vista en su fondo. 4

Finalmente, el 30 de marzo de 2010 el foro primario dictó sentencia declarando con lugar la demanda. La prueba desfilada y admitida en evidencia consistió de los testimonios del Sargento de la Policía Ezequiel Torres Torres, el Comisionado de Seguridad Pública de Guánica Miguel Vázquez San Antonio, y los apelados.5 En su dictamen, el TPI enunció que por la naturaleza del cargo del apelado lo consideraba figura pública, teniendo entonces éste el peso de probar el elemento de “malicia real” en la publicación. A continuación se detallan los fundamentos vertidos en la sentencia:

La parte demandante alegó en su demanda “Que dichas alegaciones fueron publicadas con malicia real, a sabiendas de que eran falsas y en grave menosprecio a la verdad, ya que el demandante Benjamín González jamás ha observado la conducta que allí se le imputa y por el contrario ha dedicado 28 años de su vida a la policía [sic]

de Puerto Rico, a la cual ha servido honrosamente, habiendo ascendido en cuatro (4) ocasiones manteniendo un expediente inmaculado.”

Por lo tanto en vista que el periódico se encuentra en rebeldía, este Tribunal da por admitida dicha alegación y concluye que la parte demandada actuó con malicia real.

Adjudicó el foro primario, además, que aunque la prueba desfilada demostró que las imputaciones hechas en torno a los alegados vínculos del Comandante González con el bajo mundo no tuvieron el efecto de afectar su buena imagen en la comunidad y en la Policía, ni mucho menos impidieron que fuera ascendido al rango de Inspector, éste sí experimentó angustias...

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