Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2010, número de resolución KLAN201000867

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201000867
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010

LEXTA20100830-22 Mendoza Rosario v. Ojeda Díaz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

Panel VII

FÉLIX MENDOZA ROSARIO, ET ALS. Demandantes- Peticionarios
v.
JULIO CÉSAR OJEDA DÍAZ, ET ALS. Demandados- Recurridos
FÉLIX MENDOZA ROSARIO, ET ALS. Demandantes- Apelantes
v.
JULIO CÉSAR OJEDA DÍAZ, ET ALS.
Demandados-Apelados
KLCE201000640
KLAN201000867
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Civil Núm.: J DP2008-0275 Sobre: Daños y Perjuicios APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Civil Núm.: J DP2008-0275 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano y la Jueza

Birriel Cardona.

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 30 de agosto de 2010.

En el recurso KLCE201000640 comparecen los demandantes Félix Mendoza Rosario, Gloria Berríos Rivera y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, y nos solicitan que revisemos y revoquemos la orden emitida el 5 de marzo de 2010 por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI). En el referido dictamen el foro primario denegó una solicitud presentada por éstos para que se les autorizara a enmendar la demanda enmendada previamente sometida. Acompañaron su solicitud con la segunda demanda enmendada.

Asimismo, en el recurso KLAN201000867 los demandantes recurren de la sentencia parcial emitida por el TPI el 10 de mayo de 2010, en la que dicho foro desestimó la demanda de daños y perjuicios en cuanto a los demandados D.I.S., Inc., la Sucesión J. Serrallés

y la Autoridad de Energía Eléctrica.

El 18 de agosto de 2010 decretamos la consolidación de ambos recursos de conformidad con la Regla 80.1 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones.

Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, nos encontramos en posición de resolver.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes procesales pertinentes para disponer de los recursos pueden contraerse a los siguientes:

El 13 de mayo de 2008 los demandantes presentaron una acción de daños y perjuicios contra Julio Ojeda Díaz y María Ortiz del Valle (los vendedores demandados), R.G. Mortgage, Inc., (RG) y la compañía DIS, Inc. (DIS).

Alegaron, en síntesis, que adquirieron de los vendedores demandados un solar mediante un contrato de compraventa otorgado ante notario el 3 de diciembre de 2007. No obstante, éstos no les informaron que el mismo era objeto de un proceso de expropiación forzosa a favor de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE), lo cual era de su conocimiento; ni tampoco que para el 2007 habían radicado una acción civil reclamando daños y perjuicios contra DIS, desarrolladora de la urbanización donde se encontraba el terreno, en la que reclamaban una indemnización por motivo de dicha expropiación.

Asimismo, sostuvieron que RG debía responder por no haber desplegado la diligencia necesaria en la tramitación y otorgamiento

del préstamo con el que adquirieron el solar, particularmente al no detectar los vicios que existían en el título relacionados con una servidumbre predial a favor de la AEE.

Reclamaron la devolución de todas las cantidades pagadas por la propiedad que le fue vendida, más una indemnización por todos los daños y perjuicios sufridos por causa de los actos imputados a los demandados.

Con fecha del 10 de julio de 2008 DIS

contestó la demanda.

Así el trámite, el 23 de octubre de 2008 los demandantes presentaron una demanda enmendada, en la que añadieron como demandados a la Sucesión J. Serrallés, Inc. (Sucesión Serrallés), por ser quien originalmente vendió a DIS los terrenos donde se desarrolló la urbanización; y a la AEE, por constar a su favor el trámite pendiente de expropiación forzosa que afectaba la propiedad adquirida y porque aun cuando tenían conocimiento expreso de que se realizaría, procedieron a emitir una autorización para brindarle servicio eléctrico. En específico, plantearon que la AEE

inicialmente había expropiado una franja de terreno que tenía el efecto de ensanchar una servidumbre existente en 100 pies adicionales y que, además, insertarían una nueva línea de transmisión eléctrica de 115,000 voltios, lo cual representaría una amenaza para su salud y tranquilidad y pondría en peligro la inversión realizada en la propiedad.

Según indican los demandantes en los recursos, la AEE

presentó en su contra una reconvención aduciendo que tenía a su favor una servidumbre de paso que impedía que sobre la propiedad adquirida se construyera o se sembrara de cualquier forma que menoscabara dicho derecho real. Éstos, a su vez, presentaron como defensa que desconocían la problemática relacionada a la servidumbre y que tan pronto advinieron

en conocimiento fue que iniciaron su reclamación.

Oportunamente, los vendedores demandados, DIS y la Sucesión Serrallés contestaron la demanda enmendada.

Además, DIS y la Sucesión Serrallés presentaron una solicitud de desestimación a tenor con la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, bajo el fundamento de que la demanda presentada por los demandantes no exponía una reclamación que justificara la concesión de un remedio. Plantearon que la compraventa que motivó la demanda no envolvía ni a DIS ni a la Sucesión Serrallés, por cuanto no existía ninguna relación contractual que pudiera motivar la acción presentada.

El 30 de septiembre de 2009 la AEE

presentó una “Moción de Sentencia Sumaria y en Oposición a Solicitud de Desestimación”. Sostuvo que durante la toma de una deposición, el demandante Félix Mendoza Rosario admitió que adquirió la propiedad conociendo de la existencia de la servidumbre que la afectaba y, más aún, que reconoció que las líneas eléctricas no pasaban por su solar y que no le constaba que existiera un procedimiento de expropiación forzosa iniciado por la AEE. En la alternativa de que el TPI no dictara sentencia sumaria desestimando la reclamación en su contra, adujo que tampoco procedía la desestimación solicitada por DIS, pues en un pleito anterior en donde ambas partes habían sido demandadas, ésta había tenido que transigir con otros demandantes dueños de propiedades aledañas precisamente por la situación de la existencia de la servidumbre de la AEE que las afectaba.

Por su parte, el 5 de octubre de 2009 DIS y la Sucesión Serrallés presentaron una “Solicitud de Desestimación y/o Sentencia Sumaria Contra la Demanda Contra Coparte Radicada por la AEE”. En este escrito informaron que previo a la presentación de esta acción, hubo un pleito radicado por los aquí vendedores demandados contra DIS y la AEE, en el que mediante un contrato de transacción las partes se relevaron mutuamente de toda reclamación pasada, presente o futura relacionada con los hechos planteados en este caso, por lo que la AEE

estaba impedida de hacer contra DIS y la Sucesión Serrallés cualquier reclamación.

Aseguraron, además, que este caso se trata de una servidumbre aparente a favor de la AEE que constaba en la escritura de compraventa que suscribieron los demandantes al adquirir la propiedad, por lo que no procedía una acción de saneamiento. De existir alguna, adujeron que era oponible sólo a los vendedores demandados.

El 17 de febrero de 2010 los demandantes presentaron una “Moción Para Que Se Autorice Enmienda a Demanda”, la cual acompañaron de la “Segunda Demanda Enmendada”. En la misma hicieron referencia a la necesidad de enmendar la demanda del caso para ajustarla a la realidad fáctica, según había resultado del descubrimiento de prueba habido entre las partes. En específico plantearon lo siguiente:

[…]

  1. En su origen la demanda de autos imputaba responsabilidad a los demandados por haber vendido una propiedad que estaba sujeta a un procedimiento de expropiación forzosa o que estaba en vías de ser expropiada. Básicamente, el actio petitionis

    de los demandantes se circunscribía a reclamarle a los demandados Ojeda y Ortiz del Valle por haberle omitido información relacionada con la propiedad, en especial que la misma era objeto de un litigio ante este mismo Tribunal y en el caso de la AEE y a DIS por actuaciones culposas por haber permitido o contribuido a la situación de los demandantes de adquirir una propiedad sujeta a una servidumbre predial no informada a éstos.1

  2. La otrora representación legal de los demandantes circunscribió su reclamo a la existencia de un proceso de expropiación forzosa o la ocurrencia inminente de tal evento, afectando así la propiedad de éstos.

  3. No obstante, lo antes indicado, la realidad objetiva es que si bien es cierto que el caso de marras está relacionado con una expropiación, los hechos no se centran en ese dato histórico. El caso gira alrededor de actuaciones culposas

    de los demandados de omitir información, subsanar las inconsistencias registrales, de forma tal que los futuros adquirientes de bienes inmuebles en la Urbanización advinieran en conocimiento de la realidad sobre los gravámenes que les afectaban y la creación de un riesgo indebido e injustificado en el mercado, del cual fueron víctimas los demandantes.

  4. La causa de acción de los demandantes se centra en dos vertientes: (1) la responsabilidad de los vendedores demandados (Ojeda y Ortiz

    del Valle) por viciar el consentimiento prestado por los demandantes al momento de perfeccionar el contrato de compraventa y (2) las actuaciones culposas y/o negligentes de los demás co

    demandados, al crear una situación de riesgo indebido en el mercado, no tomando acción para clarificar la situación registral o advirtiendo a los fututos adquirientes

    sobre la problemática con la servidumbre predial de la AEE.

    […]

    Con fecha de 25 de febrero de 2010 DIS y la Sucesión Serrallés presentaron unaOposición a Solicitud de Permiso para Enmendar Demanda, en la que argumentaron que lo que los demandantes perseguían con esta nueva...

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