Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2010, número de resolución KLRA201000323

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000323
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010

LEXTA20100830-44 Perez

González v. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

AMAURY PEREZ GONZALEZ Recurrente v. ADMINISTRACION DE CORRECCION DE PUERTO RICO Recurrida
KLRA201000323
Revisión Administrativa procedente de la División de Remedios Administrativos, Administración de Corrección Querella Núm.: 217-09-0229

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2010.

Comparece por derecho propio el señor Amaury Pérez González (señor Pérez) para solicitarnos que revoquemos la determinación emitida el 6 de noviembre de 2009 por la Administración de Corrección (Corrección). Mediante dicho dictamen, Corrección declaró no ha lugar una reconsideración

presentada por el señor Pérez y reafirmó una sanción disciplinaria previamente impuesta.

Considerado el recurso en su totalidad, con el beneficio de la comparecencia de la Procuradora General y a la luz del derecho aplicable, se confirma el dictamen emitido por Corrección.

I.

El señor Pérez se encuentra confinado en el Anexo 296, Máxima Seguridad de Guayama bajo la custodia de Corrección. El 17 de septiembre de 2009, a las 9:50 a.m., el Oficial Correccional Llanos (Oficial Llanos), participó de un registro en donde le ocupó al señor Pérez una caja convertidora

y un radio estilo “walkman”. Durante el registro, el Oficial Llanos percibió que el señor Pérez se encontraba nervioso, por lo que fue al área de admisiones para abrir los objetos incautados. En presencia del señor Pérez, el Oficial Llanos abrió el “walkman” y encontró que el mismo estaba adaptado para usarse como cargador de baterías de teléfonos celulares. Ante estos hechos, el Oficial Llanos preparó el “Informe de Querellas del Incidente Disciplinario” y se lo notificó al señor Pérez el 18 de septiembre de 2009 a las 9:00 a.m. Sin embargo, éste se negó a recibirlo y firmarlo, alegando que habían transcurrido más de veinticuatro (24) horas desde el incidente.

Así las cosas, el 25 de septiembre de 2009 comenzó el procedimiento disciplinario. La vista fue señalada para el 4 de noviembre de 2009 y pospuesta para el 6 del mismo mes y año. Celebrada la misma, allí fueron admitidas las declaraciones del señor Pérez y las de sus testigos al igual que las declaraciones del Oficial Llanos. De igual manera se dio por admitida una foto de la evidencia ocupada.

Luego de evaluar los testimonios y la demás evidencia presentada, el Oficial Examinador de Vistas Disciplinarias (Oficial Examinador) determinó que el señor Pérez había incurrido en violación al Código 106 sobre “Contrabando Peligroso”, conducta prohibida por el Reglamento Núm. 6994 de 29 de junio de 2005, Reglamento de Procedimientos Disciplinarios para Confinados y Participantes de Programas de Desvío y Comunitarios.1

Como consecuencia de ello, el Oficial Examinador resolvió que como sanción se debía cancelar el cien por ciento (100%) de la bonificación por buena conducta que el señor Pérez tuviese al momento del acto, correspondiente al periodo de tiempo transcurrido entre el mes anterior a la comisión del acto prohibido y hasta la fecha de la emisión de la determinación final o resolución. Además determinó, que se le debía cancelar el privilegio de comisaría por treinta (30) días y el privilegio de visitas por el mismo período. La Resolución fue notificada el 7 de noviembre de 2009 y la pérdida de privilegios fue puesta en vigor desde esa fecha hasta el 7 de diciembre del mismo año.

Oportunamente, el señor Pérez solicitó reconsideración de la determinación emitida por el Oficial Examinador. Dicha reconsideración

fue acogida por Corrección y declarada no ha lugar. Inconforme, el señor Pérez acudió ante este Tribunal planteándonos que Corrección había cometido los siguientes errores:

Erró el Departamento de Corrección y Rehabilitación al no notificar la querella según establece la Regla 10 Inciso (B).

Erró Corrección al no celebrar la vista en el término que establece la Regla 13 Inciso (C), se celebró 7 días después.

Erró Corrección al celebrar la vista en ausencia del confinado y haber notificado que se había suspendido por Regla 14.

Erró Corrección al notificar al día siguiente que había salido incurso, en ausencia.

Erró Corrección al señalar en el informe de querella que aparentemente era un cargador de celular ya que el Reglamento aplicado, en su Regla 10 lee [:] [“] la prueba debe ser una clara y específica sin conclusiones ni interpretaciones [”][,]

como el presente caso.

Erró Corrección al aplicar el Reglamento 6994 ya que el mismo fue aprobado el día 23 de septiembre de 2009, los hechos fueron antes de la aprobación del reglamento que se pretende aplicar.

[Erró Corrección en el] presente caso ya que el Reglamento disciplinario es claro en cuanto a las disposiciones señaladas y [en] contrariedad total con lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones en el caso de Wanda Báez Díaz, constituyendo dicha actuación una contraria a derecho.

Evaluada la petición de revisión judicial presentada por el señor Pérez, le concedimos término a Corrección para que expusiera su posición sobre el asunto. El 28 de julio de 2010 la Procuradora General compareció en representación de Corrección y presentó el correspondiente alegato.

Con el beneficio de haber evaluado el expediente ante nuestra consideración en su totalidad y estudiados los alegatos de las partes, estamos en...

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